En este medio, los lectores se encuenctran interesados en diferentes materias que los tocan, sean éstas: políticas, juridicas, deportivas etc. Lo cierto es que aún teniendo este medio, el interés político, debemos entender que quienes nos leen a diario requieren de conocimientos que puedan en un momento dado ayudarlos. Igualmente he recibido innumerables correos, donde me proponen analizar una serie de hechos, por los cuales pasan algunos lectores entre los que presento, hoy por ser de absoluta necesidad que no solo los lectores no profesionales del derecho, sino tambien los jueces, que muchos nos leen, para que puedan tomar de este artículo, algún fundamento para una decisión semejante.
En esta oportunidad, debo dar mi opinión sobre las consecuencias jurídicas, que se presentan cuando las Audiencias de Presentación, son anuladas.
Deben saber que en materia penal, una persona al ser detenida en flagrancia, tiene que ser presentada por ante un Tribunal en Funciones de Control, por parte de quien ejerce la acción penal, es decir el Fiscal del Ministerio Público dentro de las 48 horas posteriores a la detención policial. Esto es claro y lo preceptúa nuestra Carta Magna, en su artículo 44.
Por otra parte tenemos que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, no pudiendo el juzgador, ampliar la interpretación o utilizar analogías en esta materia.
Ahora bien, en mi ejercicio profesional, he tenido casos en los que la Audiencia de Presentación de Imputados y donde se ha decretado la Medida Privativa de Libertad, ha tenido, en el ejercicio del recurso de apelación, que ser anulada, por una falencia del juez de la causa, como lo es precisamente la ausencia de la firma en dicha acta, que la anula debido a que la falta de la firma es un vicio inexcusable, que debe dirigir la acción a ser considerada NULA de NULIDAD ABSOLUTA, es como si el acto mismo, nunca hubiese existido.
Esto por supuesto tiene una grave consecuencia para el proceso, ya que lo anula en su totalidad, y un beneficio al reo quien en la definitiva puede salir en libertad.
En efecto, al anularse el acta de presentación, sigue el mismo destino los actos subsiguientes, como por ejemplo la medida decretada en contra del imputado, que lo priva de su libertad, así como de la misma ACUSACION fiscal, en caso de haberse consignado.
Cualquier Juez que conozca de este vicio, debe decretar la nulidad de esa acta, así lo decide la Sala Constitucional en diferentes sentencias.
Pero, ustedes dirán que al anular el acta de presentación, quedaría evidentemente anulada la medida decretada y como consecuencia de ello, se debería disponer o decidir, que lo que operaria en aras de la Justicia, es la Libertad del imputado, ya que, como se dijo arriba, anulada quien la genera, ésta sigue la misma suerte.
Pero la cosa no es así para algunos Jueces, los que en su entorno siguen con aquello inquisitivo del proceso penal, regido por el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal.
No se han dado cuenta que en los momentos NO OPERA la inquisición, hoy estamos ante un nuevo proceso penal, no inquisitivo, de manera que estos respetables jueces, se dan a la tarea de no decidir la libertad, cuando anulan las actas de presentación por falta de firma del juez, no sé por cual motivo.
Deciden anular el acta de presentación de imputados y no dicen nada de la Libertad que debe ser declarada en ese momento.
En una decisión de la Corte de Apelaciones, entre su motiva deja entrever el jurisdicente que no decide una revisión de medida, solicitada, por cuanto la Corte de Apelaciones, no baja a conocer los hechos, ya que solo conoce el derecho.
En este sentido debo oponerme a tal criterio, por cuanto, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones no conoce hechos, solo derechos, debe en consecuencia determinar que de no decidir la LIBERTAD, se estaría conculcando derechos constitucionales, en consecuencia de Oficio debería decretar la LIBERTAD PLENA por cuanto es materia de Orden Público y está obligada ésta, a conocer.
Por otra parte alegan que como es flagrancia queda detenido, aun anulando el proceso, a la espera de una nueva presentación de imputados.
Debo igualmente oponerme a este criterio, que se aleja aún más, de lo que debe imperar en la mente del Juez, ya que evidentemente en nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente el artículo 247 determina que todas las disponibles que restrinjan la libertad del imputado y que definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, con lo que tenemos que si la norma fija, que si la detención es en estado de flagrancia, debe operar lo preceptuado en la norma constitucional, prevista en el artículo 44 y su interpretación no puede ser ampliada solo puede ser restrictivamente estudiada y aplicada, tomando en cuenta que la detención se convierte en inconstitucional, ya que el imputado se encontraría detenido sin orden judicial alguna.
Con ello tenemos que cuando es anulada la medida privativa y el detenido tiene más de tres meses en ese estado, se nos presentaría indudablemente, una violación al derecho de la Libertad, ya que no existe en ese momento orden de detención alguna de un juez competente, debería prosperar la Libertad Plena en forma inmediata.
Deben considerar los Jueces de instancia en materia penal, que cuando suceda la nulidad del acta de presentación de imputados, debe prosperar la nulidad de la detención y en consecuencia la Libertad del mismo, a la espera de una nueva presentación si fuere el caso. Este vicio en imputable solo al Juez de la causa. Espero que estas reflexiones puedan coadyuvar un poco al momento de decidir. No existe por los momentos decisión que pueda decretar la Libertad Plena, como debe ser, cuando se anula el acta de presentación de imputados, espero que un día, algún Juez, tome en consideración lo presentado en este artículo y le de vida, mediante una jurisprudencia, que brillará definitivamente entre muchas decisiones revolucionarias.
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