Es menester reflexionar sobre este extraordinario concepto, pero de una vez por todas con estrategias funcionales y es posible que después de lo dicho en el presente artículo, se me estigmatice y hasta se busquen mecanismos para neutralizarme o satanizarme, pero en primer término SOY CHAVISTA DE VERDAD no de franelas rojas y mucha demagogia y jaladera de bolas a los enquistados en el poder sean del color que sea, creo que el verdadero poder está aguas abajo, es decir, en el pueblo. Si, ese pueblo por el que nuestro comandante eterno dio su vida y aun con sus últimos suspiros exclamó poder para el pueblo y seguro estoy que su visión , misión y postulado se refería a un pueblo independiente, que pudiera reclamar lo que está mal e impulsar lo que está bien, sin que esto representara pases de factura de seudo revolucionarios puestos a dedos, cuyos resultados en gestión en nada se parece a brindarle la mayor suma de felicidad posible. Si, de ese pueblo que aun con fe y amor por nuestro comandante Chávez está molesto o como decimos en el barrio ESTAMOS ARRECHOS Y EN ALGUNOS CASOS ATERRORIZADOS, cito por ejemplo el llamado que ha hecho el camarada presidente en sus recientes declaraciones en donde llama a "CIVILES , MILITARES Y POLICIALES A UNIRSE Y SALIR A LA CALLE A PROTEGER AL PUEBLO" (ultimas noticias 26/7/2015) lo cual estimamos el camarada presidente hace de buena fe mas aun cuando están incorporadas camaradas probas en su sentir humano y vocación de ayuda como lo son las Dras. Cilia Flores y María Iris Varela. Sin embargo, exhortamos al camarada Nicolás a cesar en su ingenuidad y dejar de creer ciegamente en posibles reportes que sus asesores posiblemente le presenten y que no le permiten ver y valorar una realidad tangible y visible y la cual este colectivo social tiene años procurando visibilizar con un éxito muy moderado, pues el poder eterno envilece y envilece eternamente, lo cual expondría a siembre, encarcelamiento o ajusticiamiento a quien suscribe y a su equipo de trabajo, es menester consultar y así lo proponemos a referéndum sobre como percibe el ciudadano común a los cuerpos de seguridad y a la administración de justicia y fiscalías, se sorprenderá que algunas siglas que hoy lejos de respeto producen TERROR Y SE ASOCIAN A CUERPO DE EXTORSION, SICARIATO Y SECUESTRO distinto a su decoroso deber. Le sorprenderá camarada presidente que hoy por hoy algún funcionario policial ha convertido en practica habitual, sembrar a un joven o ciudadano venezolano porque le guste la novia, porque no le den dinero, porque le de la gana, por encargo o para que a partir de anuncios como el que usted de buena fe hace, lo vean como una oportunidad para hacer prensa y ascender de cargo, se sorprendería lo lejos que está un juez hoy en día de tener autonomía, pues cualquier fiscal con fundamento en los artículos 374 y 430 del COOP artículos por demás discriminatorios e inconstitucionales, pues desvirtúan el principio de presunción de inocencia y consecuentemente el principio de in dubio pro-reo, anula la autonomía del juez y lo convierte en un bufón a su ausente de buena fe en muchos casos voluntad, dándole al fiscal el poder absoluto de suspender la decisión del juez hasta que años después en muchos casos se pronuncie la corte de apelaciones. Cabe destacar que durante todo este tiempo los ciudadanos muchas veces inocentes mueren en prisión y/o se convierten en resentidos sociales y verdaderos delincuentes, le invito a tomar veinte o mas expedientes penales al azar en donde haya habido allanamiento sin orden y vera camarada presidente como en todos los presuntos emprendieron veloz huida a decir de los funcionarios policiales que con dantesco descaro, se roban todo cuanto de valor encuentran en dichos inmuebles y luego siembran cualquier cosa armas, droga o cualquier cosa, para justificar su delictiva actuación y en la mayoría de los casos el fiscal considera como cierto lo dicho por estos funcionarios corruptos y envía a personas en muchos casos inocentes a la cárcel a convertirse en delincuentes. ¿CUANDO VAMOS A DISMINUIR LOS INDICES DE CRIMINALIDAD SI SOMOS LOS ACELERADORES DEL CRECIMIENTO? NO camarada ese no es el camino... el camino es darle autonomía a los jueces, regular el excesivo poder de un fiscal, y transferir la facultad de controlar el comportamiento de estos al pueblo organizado como lo ordena la ley de contraloría social y la ley madre de la Republica Bolivariana de Venezuela. ESTA SERIA CAMARADA PRESIDENTE UNA VERDADERA OPERACION DE LIBERACION DEL PUEBLO" por otra parte hemos planteado hasta el cansancio sin que nos tomen en cuenta la creación de los COMITES PRO-DEFENSA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD CON LOS FAMILIARES DE LOS PRIVADOS Y ORGANIZACIONES DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y LOS COMITES PRO—DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS CON LOS CONSEJOS COMUNALES" quienes de primera mano conocen los delincuentes con y sin uniforme pero por miedo no aportan la inteligencia social que en tiempo record acabaría o por lo menos disminuiría de forma sustantiva el crimen organizado con chapa y sin ella. Soy presidente del colectivo defensor de derechos humanos O.N.G "CONCIENCIA Y DIGNIDAD" y si bien, reconozco da pánico expresar este secreto a voces,pero alguien tiene que hacerlo pues aun confiamos en usted camarada presidente. Por otra parte todas las ONGs han sido estigmatizadas como escualidas. Esto no es verdad, las revolucionarias también existimos y defendemos los postulados del comandante eterno, como claro es que ONG significa organización no gubernamental, es decir, que no forman parte de la estructura burocrática del estado, es decir, que los consejos comunales, las comunas, las mesas técnicas, los colectivos sociales organizados y demás asociaciones civiles paridas por el concepto socialista, también son ONGs, por lo cual consideramos injusto que se nos vincule con las ONGs contrarrevolucionarias, que distinto a nosotros luchamos por el éxito de la revolución y si critícamos y proponemos, lo hacemos de forma respetuosa y cónsona con nuestro sentir socialista, pero además trabajamos con las uñas y nuestra pasión y amor patrio y no con los millones de dólares que reciben estas ONGs contrarrevolucionarias y apátridas, por ejemplo, procurando ser coherentes con el mandato del legado de nuestro Comandante Supremo de la Revolución, ejerciendo facultades de Protección de Derechos Humanos, están a la espera que se tome Sentencia en favor de los intereses de la República y sus Ciudadanos, Recurso de Nulidad Absoluta del Artículo 59 (ACTUAL ART 60) del Código Orgánico Procesal Penal, en el Máximo Tribunal de la República cursa ante la distinguida Sala Constitucional, "DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS", con el propósito de garantizar a los ciudadanos venezolanos el fiel cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y los Derechos Humanos, a través de la Tutela Judicial efectiva representada por este prestigioso Órgano Jurisdiccional, signada bajo el Nº AA50T-2012-0000227, el mismo fue admitido fecha 14 de Febrero 2012, finalizada la sustanciación en Octubre del 2013, a la espera de la Decisión, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en dicho recurso se explica de manera fundada como ésta referida norma Colide con los preceptos establecidos en el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Una eventual Investigación Penal iniciada en el Extranjero, a espaldas del Investigado, no puede dar a lugar un enjuiciamiento en Venezuela, esta inconstitucional situación es permitida por el referido artículo 59 del anterior COPP, (Hoy articulo 60); de tal modo un eventual Juicio a Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en este orden, permite la Violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y vulnera la Soberanía Nacional, permitiendo la Persecución Penal de Venezolanos y Venezolanas sin las debidas Garantías Constitucionales; la ACCION CONSTITUCIONAL se interpuso a favor de los Ciudadanos HENRY RANGEL SILVA, CLIVER ALCALA CORDONES, FREDDY BERNAL, AMILCAR FIGUEROA y RAMON MADRIZ, así como la PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS VENEZOLANOS.
La norma de la cual se solicita su Nulidad, fue concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, (1936), con el único fin de proteger los intereses del Imperio Norteamericano, su aplicación se concatena con delitos como la falsificación de Moneda Extranjera, Asalto a buques en aguas internacionales, Piratería, trata de esclavos, entre otros supuestos establecidos en el artículo 4 del Código Penal de 1926, el anacrónico e Inconstitucional artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:
"Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento".
Es importante resaltar, que los intereses actuales de los enemigos de la Patria, es constituir Infundadas Investigaciones en el Extranjero, y publicitarlas en Medios de Comunicación, para perjudicar la imagen de la República, una vez que estas Inconstitucionales Investigaciones Penales Internacionales, se realizan en contrario a las Garantías del articulo 49 antes citadas, en tal sentido no cabe la posibilidad de crear una Ley Especial para Juzgar en Venezuela, el resultado de estas viciadas investigaciones, como lo refiere el cuestionado artículo 59 del COPP, y menos constituir un Tribunal de Excepción, comisionando Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para Enjuiciar el resultado de los Inconstitucionales Procesos Penales Instaurados en Territorio Extranjero contra Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos, pues resultaría evidentemente "Inconstitucional", así las cosas es fácil inferir la Colisión existente entre el artículo 59 del COPP, y nuestra Carta Fundamental.
Analizando un resumen de los argumentos expuestos por los Poderes Públicos Nacionales al contestar el Recurso de Nulidad del Artículo 59 ante la Sala Constitucional, se evidencia el hecho de no poderse enjuiciar en Venezuela a ningún Venezolano por Noticias de Prensa, y/o Investigaciones Penales Internacionales iniciadas en ausencia del Conocimiento del Investigado, quien no puede defenderse con las debidas garantías; señalaron lo siguiente:
Cito extracto de lo expresado por la Procuraduría General de la República, en relación a la apertura de investigaciones por Noticias Críminis, en Delitos Consumados en Territorio Extranjero:
(Paginas 16º y 17º del escrito de Contestación)
"…En Primer lugar, se debe observar que resulta desde todo punto de vista impreciso afirmar que la sola difusión falsa o incongruente de opiniones emitidas por medios de comunicación nacionales o extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de nuestra patria y nuestra soberanía, de lugar para que personas inocentes sean perseguidas por los órganos jurisdiccionales…"
"…Por tanto, se debe partir entonces de la premisa que los periodistas no pueden en ningún momento, en el libre ejercicio de su profesión, constituirse en Fiscales del Ministerio Publico, para con ello obligar a este órgano cada vez que emitan una opinión, fundada o no, a la apertura de un proceso penal, en otras palabras no puede ser procedente el formular una acusación y solicitar el enjuiciamiento del acusado basado en opiniones infundadas emitidas por medios de comunicación…"(Subrayado Nuestro)
Cito extracto de lo expresado por la Asamblea Nacional:
(Paginas 11º, 38º y 39º del escrito de Contestación)
"… A los efectos de hacer una aproximación a la materia a que se contrae el articulo impugnado, en orden a resolver el problema relativo a la aplicación de la Ley Penal en el espacio, es necesario observar el artículo 4 del Código Penal, el cual define los supuestos específicos en los cuales puede o debe seguirse el enjuiciamiento en territorio venezolano por delitos cometidos en territorio extranjero, ya que se corresponde con una disposición normativa clave a objeto de entender el contenido del artículo 59 del C.O.P.P, a saber: (transcribe Texto completo del artículo 4 del Código Penal)…"
"..,. De modo que la persecución de delitos como genocidio o lesa humanidad no es posible considerarlos como actos que pueda conocer ni juzgar la jurisdicción venezolana, debido a que, a pesar de la obligación internacional, no se ha dado la reforma legislativa para tipificar estas conductas desvaloradas internacionalmente…"
"…Conclusión…. Venezuela no puede extender su fuero jurisdiccional a casos ocurridos fuera de sus fronteras, salvo las situaciones de extraterritorialidad que ajustadas a la tipicidad sean reconocidas internamente y que pueden ser perseguibles bajo los principios anteriormente enunciados, tal como se refleja en el artículo 4 del Código Penal, en Leyes Especiales y en Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República…"
Cito extracto de lo expresado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ante la Sala Constitucional:
"… Así, por interpretación en contrario y como regla general, quedan excluidos de enjuiciamiento en nuestro País los Delitos Cometidos en el extranjero, aunque los sujetos activos de los mismos se encuentren en el Territorio Nacional, quienes en todo caso pueden ser objeto del procedimiento de Extradición en los casos que proceda al País de Comisión del Hecho.
En efecto la Extradición, es una Institución Jurídica mediante la cual el Estado cumplidas ciertas condiciones, se obliga a entregar a una persona que se encuentre en su Territorio, cuando sea requerida por otro Estado, por estar Procesada o Condenada, para que sea juzgado o se ejecute la pena o medida impuesta.
Sin embargo, esta regla general del Principio de Territoriedad, tiene excepción en el artículo 4 del Código Penal, pues, a pesar de haberse cometido delito en territorio extranjero, se permite el enjuiciamiento en nuestro País en los casos taxativamente allí previstos, atendiendo a circunstancias de Independencia y Seguridad de la Nación, Orden Publico Interno, Fuero Personal y Relaciones Diplomáticas entre otras, es decir, cuando se trate de hechos punibles con posible repercusión no solo a lo interno de nuestro País, sino a nivel Internacional, como seria por ejemplo, la Trata de Esclavos, casos que hacen posible el enjuiciamiento en nuestro País, ante el evidente Interés que tendría el Estado que tales conductas no queden impunes…."
"…En definitiva, para que esos casos de aplicación de la Extraterritorialidad de la Ley Penal, que deben ser enjuiciados en Venezuela si fueron cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las circunstancias del artículo 4 del Código Penal, o para ser enjuiciados por imperativo del articulo 6 ejusdem, puedan ser procesados en Venezuela, se requiere que los mismos no hayan sido objeto de tramitación ante la jurisdicción penal de la nación Extranjera donde se verificaron, ni que haya recaído sentencia definitivamente firme así como que los implicados se encuentren dentro del territorio Nacional para ser enjuiciados en Venezuela, bien sea porque Huyeron del País donde cometieron el Delito radicándose en el Territorio Nacional o porque sea extraditados a Venezuela para ese fin…-" (Subrayado Nuestro)
Cito extracto de lo expresado por la representante de la Defensoría del Pueblo, ante la Sala Constitucional:
(Paginas 11º y 12º del escrito de Contestación)
"… En este sentido, debemos destacar que nuestro propio ordenamiento jurídico establece la facultad del Estado de proceder penalmente, en determinadas circunstancias, los delitos cometidos fuera del territorio, los cuales se encuentra previsto en el Código Penal en su artículo 4, el cual tipifica lo que de seguidas se cita: (transcribe Texto completo del artículo 4 del Código Penal)…"
"…En los casos de los ordinales 3º, 4º, 6º, 9º, 10º, 11º, 12º, se exige como requisito que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros y el caso del ordinal 16 se requiere que el individuo haya venido al territorio de la República, que se intente acción de parte agraviada o por el Ministerio Público…"
"… De la misma manera, se enfatiza para los casos de los delitos cometidos por nuestros nacionales en país extranjero debe considerarse además los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de extradición".
En el mismo orden de Ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.942/2003, ratificada en Sentencia N° 1939, tomada en Expediente N° 08-1572, de fecha 18 de diciembre del año 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se estableció el Criterio de Supremacía del Ordenamiento Jurídico Interno Constitucional, por encima de los Tratados Internacionales y las Decisiones tomadas en el Territorio Extranjero con Rango Internacional, al señalar:
"…Esta Competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo, contenidas en tratados ni en otros textos internacionales sobre derechos humanos…"
"…Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, ampara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del País, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos protectores de derechos humanos…"(…)
"…La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 Constitucional, no existe órgano Jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la Ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas Constitucionales Venezolanas, carece de aplicación en el País y así se declara. (…)…"
"… Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas, la Soberanía Nacional no puede sufrir distención alguna por mandato del artículo 1 Constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la Independencia, la Libertad, la Soberanía, la Integridad Territorial, la Inmunidad y la Autodeterminación Nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables…"
(Subrayados de la Sala Constitucional)
De esta forma, por analogía, la intromisión de cualquier ente Internacional, dedicado a la Investigación Penal, y/o Administración de Justicia Extranjera, podrá tener atribuciones propias para ejercer distención alguna de los preceptos constitucionales, por mandato del artículo 1 Constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la Independencia, la Libertad, la Soberanía, la Integridad Territorial, la Inmunidad y la Autodeterminación Nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional.
Finalmente, resumo de esta forma algunos de los argumentos planteados ante la Sala Constitucional, que obedecen a la Necesidad del Interés Colectivo del País, para proteger la buena marcha de la Administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y procederse a garantizar la Incolumidad de las normas contenidas nuestra Constitución, Decretando la Nulidad Absoluta del Artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy articulo 60), e Insto a su competente autoridad a adherirse a la presente Acción Constitucional, en procura de la consolidación de nuestra República y la Tutela Judicial que debe amparar a todos sus ciudadanos.
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