"Sobre el instituto de las inmunidades parlamentarias existen opiniones contrapuestas. Juristas hay que las consideran como un privilegio irritante y antidemocrático, que rompe la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. Sin embargo habría que decir que no se trata con las inmunidades parlamentarias de establecer un privilegio incompatible con el régimen igualitario de la democracia, ni de un derecho subjetivo o personal del parlamentario sino de una prerrogativa universalmente aceptada para asegurar la independencia del Legislador en el desempeño de sus funciones".Luis Beltrán Prieto Figueroa -Las Inmunidades Parlamentarias y el Caso Salóm Mesa Espinoza- Editorial Arte. Caracas 1982.
Como en la inmensa mayoría de los países del mundo, muy especialmente los de occidente que conviven bajo las denominadas democracias liberales tanto republicanas y hasta monárquicas,la inmunidad parlamentaria es una institución determinante en los modelos prevalecientes. En el caso venezolano, el Artículo 200 de la Constitución de 1999 vigente, dice textualmente: "Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley".
Tal determinación viene aderezada con la caracterización que le arroga la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna a las facultades del Parlamento: “Las atribuciones de la Asamblea Nacional son las propias de todo órgano legislativo en un sistema de gobierno semipresidencial o semiparlamentario, como el nuestro."
Otra característica de la inmunidad parlamentaria es su representación institucional, a los efectos El Dr. Prieto Figueroa, sostiene en su libro, Las Inmunidades Parlamentarias y el Caso Salóm Mesa Espinoza: “Por cuanto la inmunidad es una prerrogativa atribuida a la Cámara (…), no es renunciable por el congresante que no puede renunciar a lo que no tiene. Cabe a cada Cámara separadamente privar a sus miembros de la protección que gozan como miembro de ella para someterlos a la justicia ordinaria, en razón de los delitos que se les acuse”.
Uno de los antecedentes recordados sobre el tema de la vulneración a la inmunidad parlamentaria que aun es objeto de polémicas discusiones, es el de comienzos de la década de los años 60 (1962-1963), cuando, en el marco de la lucha armada, fueron ilegalizados los partidos Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y Partido Comunista de Venezuela (PCV) y decretada la detención de todos los senadores y diputados de esas organizaciones políticas.
En mi libro, Crónicas de un Clandestino, referido a mi padre, este en su condición de diputado a la Asamblea Legislativa del estado Lara por el MIR, relata: “En cuanto al privilegio, si es que se podía llamar así, a nuestra condición de parlamentarios, eso finalmente no valía un carajo para el gobierno. En una ocasión, un dirigente adeco, funcionario del gobierno estadal, nos retó a que nos despojáramos de nuestra inmunidad parlamentaria bajo la que, según él, nos cobijábamos para realizar nuestra lucha subversiva, demostrando ignorancia sin límites, pues acá en Venezuela, como en cualquier parte del mundo, la inmunidad parlamentaria es un fuero constitucional que el pueblo le otorga a un cuerpo colegiado como un parlamento, el cual se pierde cuando se te allana a través de la propia Legislatura o cuando el parlamentario muere, cuando termina su mandato o cuando renuncia a su condición de legislador, de manera que la inmunidad parlamentaria no le pertenece al senador o diputado intuito persona, es del cuerpo legislativo del cual forma parte”. Posteriormente mi padre fue herido a balazos por la Digepol (policía política de entonces) y detenido, instruyéndosele un juicio por el delito de rebelión militar, vigente hasta 1969 cuando el presidente Caldera decretó su indulto.
Bajo el gobierno del Presidente Rómulo Betancourt se institucionalizó el procedimiento inconstitucional de usar los tribunales militares para detener parlamentarios. Basta hacer mención a los argumentos de un Juzgado Militar Permanente de Caracas, para sustentar el auto de detención contra un grupo de parlamentarios el 4 de octubre de 1963, bajo consideraciones como: "...la extensión de la inmunidad para los expresados parlamentarios no puede ir más allá de los límites constitucionales señalados a voluntad del legislador y por tanto no pueden trabar la prosecución de la acción de la justicia militar, conforme a sus leyes especiales (...) Es por tanto criterio de este Tribunal Militar, conforme a la declaración arriba transcrita y basándose en los razonamientos expuestos, el decretar la detención de los ciudadanos Gustavo Machado, Eduardo Machado, Jesús Faría, Pompeyo Márquez, Domingo Alberto Rangel y Simón Sáez Mérida, sin la petitoria de allanamiento que la Constitución prevé para los delitos comunes o políticos pero no para los delitos militares y así se declara".
Al respecto rotula el Dr. Prieto en el aludido libro: "Un tribunal militar sentó la rara jurisprudencia que condensa la antijurídica doctrina Calvani, posteriormente sostenida en la Cámara de Diputados por el Dr. David Morales Bello. En efecto, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, para sustentar auto de detención contra los parlamentarios arriba aludidos,..."
Bajo este burdo pretexto fueron detenidos, en algunos casos de manera brutal, dirigentes políticos del MIR y del PCV, senadores, diputados y diputados estadales; considero, es unos de los episodios mas dramáticos en que el gobierno puso énfasis,violando la Constitución bajo una pseudo doctrina, que riñe con el derecho positivo al violar disposiciones constitucionales, conllevando, incluso, a romper el equilibrio de los poderes públicos con lo cual se puede desarticular el funcionamiento armonioso de las instituciones democráticas. Otro caso acaeció en 1971, gobernaba para entonces el Dr. Rafael Caldera, para ese momento se ordena la detención del entonces senador Miguel Ángel Capriles (acusado de develar secreto militar), una vez más bajo el arbitrario procedimiento de usar para el cometido tribunales militares sin llenar los requisitos establecidos en los artículos 144 (El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2º del artículo 215 de esta Constitución.
Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.) y 215, ordinal 2do (Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;) de la Constitución de 1961.
Una situación similar sucedió para el año 1976 cuando los diputados al Congreso Nacional, Salóm Mesa Espinoza (MEP) y Fortunato Herrera (URD), fueron acusados de estar vinculados con el secuestro del vicepresidente de la Owens Illinois, William Frank Niehous, para ese entonces la modalidad fue otra con referencia a los casos anteriormente mencionados, aunque en esencia como dice la canción de Silvio Rodríguez, "no es lo mismo pero es igual", la diferencia es que no existían pruebas solidas contra los diputados mencionados que justificase el allanamiento de su inmunidad parlamentaria, por lo que el entonces diputado David Morales Bello (AD), para que se cumpliera la encomienda de Miraflores, adujo como razón para someterlos a la justicia militar que se cometió un delito militar (?) y ese delito es el de rebelión (?), cuando se les acusaba del secuestro de un ciudadano norteamericano, en consecuencia no bastaba acusarlos de un delito común para enjuiciárseles en jurisdicción del derecho común, por lo que había que sacarlos de ese ámbito común y enjuiciarlos por la vía considerada exitosa en la Cuarta República (por sus reiteradas aplicaciones), el de la jurisdicción militar. Notemos que en todos estos casos aludidos los mandatos fueron encargados desde Miraflores. Para ese entonces el artículo 123, ordinal 2do, del Código de Justicia Militar, definía claramente el ámbito de la justicia militar ("...infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente, forman parte de los delitos militares".).
El 22 de febrero de 1979, luego de haber sido electos diputados por el Distrito Federal en las elecciones de diciembre de1978, tal y como lo establecía el acta de proclamación del Consejo Supremo Electoral del 8 de febrero del mismo año, la Corte Marcial sentencia libertad absoluta para Salóm Mesa Espinoza (MEP) y David Enrique Nieves Banch (Liga Socialista), ese día ambos dejan sus calabozos del Cuartel San Carlos.
Creo finalmente necesario exponer un párrafo de la dispositiva de la Corte Marcial de entonces presidida por el General Pedro Díaz Paredes:
"La inmunidad parlamentaria es una prerrogativa constitucional inherente al ejercicio de la función legislativa en el Estado venezolano, que opera a titulo de garantía de las personas naturales investidas por el pueblo para esa misión, mediante el ejercicio del voto universal y directo. Cubierta la persona con ese manto popular, pasa a ser expresión viva y directa del pueblo que lo elige. Representación del pueblo que el mismo pueblo estableció libre y soberano en la Carta Fundamental de la República, a titulo de ser siempre oído. La inmunidad parlamentaria debe ser así vista, no como un privilegio de la persona investida de la función, sino como prerrogativa que el mismo pueblo se otorga para el ejercicio de su soberanía, en razón de ser los congresantes sus representantes genuinos".
Efectivamente, al ser proclamados por el CSE, los diputados Salóm Mesa (para su tercer periodo) y David Nieves (por primera vez) quedan "...cubiertos con el manto legal de la inmunidad y, consiguientemente de las prerrogativas que esta garantía conlleva". Más adelante señala: "Si bien es cierto que ambos ciudadanos, como también consta, se encontraban para el momento de su proclamación ya sometidos a un proceso penal militar por ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, bajo imputación de delito de REBELION, no es menos cierto que la situación jurídica que se plantea no tiene otra solución legal que la privacidad absoluta de la Constitución Nacional, que obliga imperiosamente al respeto de sus preceptos y disposiciones, por encima de cualquier otra obligación".
Son reflexiones que considero apropiadas mencionarlas para que tamaños desafueros nunca más repitan.