Conforme lo pautan los art.29 y 261 de la CRBV y 19 de la Ley contra el Olvido
La Sentencia Nª 910 del 28 de Octubre del presente año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente fue la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, que se siguió bajo el Expediente Nª 16-0447, mediante la cual declaró "Ha lugar" la solicitud de revisión constitucional propuesta por Fiscales de la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y en consecuencia anula la sentencia del 30 de Junio de 1.998, emanada de la Corte Marcial Ad-Hoc actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar y erróneamente avalada por sentencia de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia del 20 de Octubre de 1.998 constituye un importante y anhelado precedente en la historia judicial que rodeó la investigación penal militar durante 28 años sobre la MASACRE DEL AMPARO
La expresa revisión que acordó la Sala Constitucional ordena a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar reponer la causa de esa investigación al estado de dictar nueva decisión, siguiendo las reglas de juzgamiento penal militar vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia y en acatamiento a la doctrina expuesta por el máximo Tribunal, prescindiendo para ello de los "vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la solicitud de revisión constitucional" ejercida por el Ministerio Público.
Como se sabe, el 29 de Octubre de 1.988, un grupo de 16 pescadores había zarpado de la Población fronteriza del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure para ir a pescar rio arriba, y cuando se acercaba al Caño Las Coloradas, siendo las 11 del mediodía, fueron emboscados por una comisión integrada por efectivos militares y funcionarios civiles integrantes del Comando Especifico José Antonio Páez (CEJAP) resultando vilmente asesinados 14 de los pescadores, 10 de los cuales fallecieron con tiros por la espalda cuando intentaron huir ante la violenta e injustificada envestida armada; sobreviviendo sólo dos de los se embarcaron ese sábado en el bongo o lancha propiedad de José Indalecio Guerrero.
La operación militar y policial se denominó "ANGUILA III" y formó parte de los ejercicios de entrenamiento de esa fuerza conjunta creada por Decreto Presidencial # 1810 en el Gobierno de Jaime Lusinchi, el 28 de Octubre de 1987, publicada en Gaceta Oficial # 33.838 del 4 de Noviembre de 1987, teniendo como función primordial garantizar la integridad de la frontera terrestre en su franja limítrofe sur occidental del País, además le correspondía al CEJAP planificar, organizar y ejecutar operaciones orientadas a combatir y erradicar el narcotráfico, la subversión, el contrabando y el hampa común.
En la operación "Anguilla III" murieron José Indalecio Guerrero, Rigo José Araujo, Julio Pastor Ceballos, Carlos Antonio Eregua, Arin Obadias Maldonado, Moises Antonio Blanco, Luis Alfredo Berrios, Emeterio Marino Vivas, Rafael Magín Moreno, Pedro Indalecio Mosqueda, José Mariano Torrealba, José Ramón Puerta García, José Gregorio Torrealba y Justo Arsenio Mercado, y sobrevivieron Golmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias, y los funcionarios involucrados en esas muertes fueron el Capitán de Corbeta Ali Coromoto González, el Maestro Técnico de 1era (Ej) Ernesto Morales Gómez, el Sargento Técnico de 1era (Ej) Omar Antonio Pérez Hudson, el Sargento Mayor de 2da (Ej) Salvador Ortiz Hernández, El Comisario general de la DISIP Andrés Alberto Román Romero, el Inspector Jefe de la DISIP Celso Rincón Fuentes, el Inspector de la DISIP Carlos Humberto Duran Tolosa, el Inspector de la DISIP Luis Alberto Villamizar, el Subinspector de la DISIP Omar Gregorio Márquez, el Detective de la DISIP Tonny Richard Urbina Sojo, el Inspector Jefe de la PTJ Edgar Arturo Mendoza Guaraguaney, el Subinspector de la PTJ Jesús Rafael Rodríguez Salazar, el Subinspector de la PTJ Alejandro José Montero, el Sumariador Jefe III de la PTJ Gerardo Rúgeles Molina y el agente principal de la PTJ Daniel Virgilio Vitanare Gómez.
Cabe recordar, a sólo dos días de ocurrir la Masacre del Amparo, es decir el día 31 de Octubre de 1.988, el mayor (Ej) Ricardo J. Pérez Gutiérrez, actuando como Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, Estado Táchira, a solicitud del General de División (Ej) Humberto Camejo Arias, violándose todo el procedimiento penal vigente y obviando la práctica de pruebas y experticias fundamentales para determinar si se trataba de un enfrentamiento contra un grupo de guerrilleros colombianos como dijeron ante los medios de comunicación, como no haber practicado las pruebas de guantelete de parafina para determinar si las víctimas habían disparado, experticias de nitrato sobre sus ropas, necropsias de ley para determinar los órganos afectados por los disparos, la distancia desde la cual se efectuaron, la experticia de las armas supuestamente encontradas a un lado de los cadáveres, la planimetría y levantamiento topográfico del sitio donde sucedieron los hechos y por supuesto el testimonio de los dos (2) sobrevivientes que daban fe que todos los pescadores que ocupaban esa embarcación propiedad de José Indalecio Guerrero fueron sorprendidos por el Comando Conjunto de Militares y Policías que integraban el CEJAP y sin mediar enfrentamiento de ninguna especie, resultaron víctimas de un ataque despiadado al extremo que logran asesinar a 14 ciudadanos, porque Pinilla y Arias lograron saltar al rio y nadando llegaron hasta la población más cercana donde avisaron al jefe policial del pueblo Adam José Tovas Araque de lo ocurrido y este junto al Juez Temporal del Amparo José Renato Moreno Colmenares los rescataron de la Finca Vista Hermosa, y acompañados de una poblada de campesinos impidieron que la DISIP se los llevaran detenidos.
Es decir, el Juez Militar Pérez Gutiérrez, violando el Código de Enjuiciamiento Criminal, el propio Código de Justicia Militar, la Constitución de 191 vigente para esa época y por supuestos los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos resolvió dictar auto de detención a los sobrevivientes Golmer Gregorio Pinilla y José Augusto Arias por rebelión militar y absolver a los 1 efectivos militares y civiles que planificaron y ejecutaron ese horrendo crimen de lesa humanidad bajo la falsa argumentación de que se había producido un enfrentamiento armado y por tanto el Comando Especifico José Antonio Páez que comandaba el Capitán de Corbeta Ali Coromoto González esa operación "ANGUILA III" el día 29 de Octubre de 1.988, habían actuado en legítima defensa y en cumplimiento de sus deberes como fuerzas de seguridad y orden público; por lo tanto estaban amparados en eximentes de responsabilidad penal contemplado en el Código de Justicia Militar.
Por supuesto, el Juez Militar no fue imparcial ni autónomo en su decisión porque al día siguiente de los hechos el General de División (Ej) Humberto Camejo Arias, Comandante de la II Infantería del Estado Táchira y Jefe de Operaciones del CEJAP anunciaba en rueda de prensa "…que funcionarios del mencionado Comando Conjunto había logrado frustrar una acción criminal de una columna de guerrilleros compuesta por 0 hombres que se disponía volar instalaciones petroleras y cometer actos terroristas y secuestro de ganaderos de la zona, y que gracias a la labor de inteligencia y eficacia del Comando se había logrado impedir la acción de los fascinerosos" .
Esa misma conducta de ocultar la verdad de los hechos y difamar la memoria de 14 pescadores apureños y de dos sobrevivientes, calificándolos de guerrilleros colombianos para justificar esa matanza en él Amparo, la asumió el propio Presidente de la República Jaime Lusinchí.
Esa oprobiosa omisión procesal protagonizada por el entonces Juez Militar de San Cristóbal, Mayor Ricardo Pérez Gutiérrez pudo haber sido contrarrestada a tiempo si el Fiscal del Ministerio Público de San Cristóbal y el Juez Primero de Primera Instancia en lo penal de esa misma jurisdicción hubiesen actuado tal como se lo solicité formalmente, mediante sendos escritos donde narraba los hechos e invocaba los artículos 7 y 77 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, lo que habría enervado un conflicto de competencia para sustraer de la jurisdicción Militar la causa penal e investigar con las garantías procesales de ley.
Pese a la campaña mediática que se desató desde la propia Presidencia de la República, aupada por las posturas públicas asumidas por los Ministros Italo del Valle Alliegro, Simón Alberto Consalvi y Carlos Croes como Jefe de la Oficina Central de Información para justificar el enfrentamiento y ocultar el asesinato en masa cometido en el Amparo, el 30 de Diciembre de 1.988, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, presidida por el Cnel (Ej) Angel Edecio Zambrano Chaparro, revocaron por unanimidad el auto de detención contra Pinilla y Arias y por el contrario, dictaron auto de detención contra los autores materiales de la Masacre del Amparo al mando del capitán de Corbeta Ali Coromoto González, por HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Pero ese acto de justicia duró poco, porque a partir de esa sentencia se suscitaron una cadena de irregularidades procesales y obstrucción indebida a la justicia militar al extremo que 10 años más tarde una Corte Marcial Ad Hoc, actuando como Tribunal de Reenvio en lo Penal Militar dicto sentencia absolutoria el 30 de Junio de 1998, decisión que contó con el aval de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia quien confirmo esa sentencia el 20 de Octubre de 1.998, pese a que la CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS de la OEA, determinó en sentencia tomada el 18 de Enero de 1.99 que el Estado Venezolano había obstaculizado la posibilidad de hacer justicia en la Masacre del Amparo y había ordenado investigar y sancionar a los autores materiales, intelectuales y encubridores, además de ordenar la indemnización de las víctimas, responsabilidad internacional de los hechos que fue reconocida y asumir el compromiso de indemnizar a las víctimas en el primer año del Gobierno de Rafael Caldera; aun cuando no fue sino en el Gobierno de Hugo Chávez Frías que se procedió a terminar de cumplir con las indemnizaciones de las víctimas y familiares.
Como quedó demostrado, ni en el Gobierno de Lusinchi ni el de Caldera, se logró reabrir el juicio con los autores materiales, y mucho menos contra los autores intelectuales y encubridores de ese crimen de lesa humanidad que vendría ser uno de los primeros casos que en Colombia denominan eufemísticamente FALSOS POSITIVOS, aun cuando la MASACRE DEL AMPARO no fue la única incursión del grupo del CEJAP en flagrante violación a los derechos humanos porque desde que se creó ese Comando integrado por militares y civiles se produjeron supuestos enfrentamientos contra guerrilleros colombianos como los sucedidos en Isla de Charo el 1 /1/1988 que dejó 10 personas muertas, lo de Caño Las Gaviotas el 22/04/1988 con 2 muertos, lo de los Totumitos el 8/07/1988 con 4 muertos y lo del Vallado ocurrido el 0 /10/1988 con 3 muertos.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la ponente, la Dra. Gutiérrez Alvarado en la sentencia (exp 16- 0447) que ordena reabrir la causa penal de la MASACRE DEL AMPARO, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "…constitucionaliza la investigación penal de los delitos contra los derechos humanos, con virtud de lo cual, las muertes producidas en procedimientos llevados a cabo por los cuerpos de seguridad del Estado, deben investigarse en forma rigurosa, toda vez que los agente del Estado Venezolano desde siempre le ha correspondido brindar seguridad a la ciudadanía y actuar conforme a los parámetros que pauta la Constitución, los Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales sobre derechos humanos y demás leyes de la República, por lo que se impone en los operadores de justicia, ser exigentes en el análisis y valoración de todo el material probatorio que se incorpore al proceso, toda vez que en este tipo de casos, se insiste, hay que estar conscientes que al momento de ocurrir el hecho surge una gran dificultad, configurada por las circunstancias que el apio de los elementos de investigación iniciales, la mayoría de ellos ubicados en el sitio del suceso, quedan al arbitrio de los que intervienen en esas muertes quienes no sólo colectan las evidencias, sino que también pudieran procurar alterar o modificar lo realmente ocurrido."
En el mismo tenor opinó la Magistrada ponente cuando afirma: "…La decisión dictada el 30 de junio de 1998 por la CORTE MARCIAL AD HOC, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal Militar debe ser sometida a la potestad revisora de la Sala Constitucional con la finalidad de obtener justicia de un hecho que el acervo probatorio obtenido durante el desarrollo del proceso penal llevado a cabo conforme a pautas del anterior sistema de juzgamiento penal, de corte inquisitivo, se impone una anulación para que otro órgano jurisdiccional administre justicia en el presente caso (…) se dicte nueva sentencia que no solo de tutela judicial efectiva a las víctimas, sino que se ponga de relieve la necesidad de preservar el reconocimiento pleno y efectivo de respeto y garantía de los derechos humanos de nuestro país"
La sentencia de la Sala Constitucional que ordena reabrir el juicio penal en el caso de la MASACRE DEL AMPARO desmonta 28 años de impudicia procesal en el que fue sumergido esa investigación penal para encubrir unos de los crímenes del TERRORISMO DE ESTADO que imperó como política de exterminio de la clase gobernante, durante varias décadas en Venezuela y que dio pie a que la Asamblea Nacional sancionara la LEY PARA SANCIONAR LOS CRIMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLITICAS en el periodo de 1958 al 1998, publicada en Gaceta Oficial Nª 39.808 el 25 de Noviembre de 2011 para precisamente investigar, descubrir y sancionar a los autores materiales, intelectuales y encubridores de esos crímenes de violaciones a los derechos humanos, y precisamente en la sentencia comentada, se invoca el artículo 19 de la Ley descrita que contempla el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL para que la Sala Constitucional revise y ordene reabrir y tramitar por vía ordinaria los casos donde se mantengan impunes los crímenes cometidos por razones políticas por las autoridades y de igual modo cita la Sentencia Nª 1713 del 14/12/2012 que estableció los requisitos para conocer la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales en el pasado, como ocurrió con los casos de Yumare, Cantaura, Fabricio Ojeda entre otros juicios que fueron cerrados por los Tribunales penales de la época sin que se lograra justicia.
Conforme al minucioso análisis de los hechos y la doctrina citada en la Sentencia, como quedó descrito en algunos párrafos que cito en este artículo de opinión, en lo que no estoy de acuerdo con la sentencia cuya ponente fue la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, es que en la dispositiva "…ordena a la CORTE MARCIAL del Circuito Judicial Militar proceda a dictar nueva decisión en el presente asunto, siguiendo para ello las reglas de juzgamiento penal militar vigente para la fecha en que se dictó la sentencia y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo, prescindiéndose para ello de los vicios que fueron delatados en el fallo objeto de la presente solicitud de revisión constitucional"
Y no estoy de acuerdo precisamente que sea la CORTE MARCIAL en sede judicial militar la que conozca y decida una nueva sentencia que desmonte los vicios que impidieron que en la MASACRE DEL AMPARO se determinase la verdad inobjetable de los hechos porque por un lado fue precisamente en los Tribunales Militares donde se tejieron todo tipo de trabas y obstáculos procesales para impedir que aflorara la justicia y se determinase los verdaderos responsables de ese crimen que el propio Estado Venezolano ante la Sentencia de la Corte Interamericana admitió tardía y oficiosamente su responsabilidad aun cuando no acató la obligación de determinar y sancionar los responsables a pesar de que por lo menos con respecto a los autores materiales están plenamente identificados y ninguno de ellos negó haber hecho uso de sus armas para abrir fuego contra los pescadores que ocupaban esa embarcación el 29 de Octubre de 1988, sólo que trataron de justificarse bajo la excusa de las eximentes de responsabilidad penal contempladas en el antiguo Código de Justicia Militar vigente, sino por imperio del propio razonamiento que la ponente alega al exponer que la "…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó la investigación penal de los delitos contra los derechos humanos, con virtud de lo cual las muertes producidas en procedimientos llevados a cabo por los cuerpos de seguridad del Estado, deben investigarse en forma rigurosa…", pero además por mandato de los artículos 29 y 2 1 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 de la Ley contra el Olvido de cuya normativa reza lo siguiente:
Art. 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidas por las autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los TRIBUNALES ORDINARIOS. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
Art. 2 1: " La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código de Justicia Militar. LA COMISION DE DELITOS COMUNES, VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, SERAN JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar…"
Art.19: "Cuando de las investigaciones del Ministerio Publico o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de las violaciones graves de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontraren firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su TRAMITACION PROCESAL POR VIA ORDINARIA ".
Como podrá constatarse, la MASACRE DEL AMPARO, hecho ocurrido en las inmediaciones del Caño Las Coloradas, sector Las Guafitas del Río Arauca, Estado Apure el 29 de Octubre de 1988, fue producto del despiadado ataque ejecutado por un conjunto de militares y policías integrantes de la DISIP y PTJ que formaban un comando especifico denominado José Antonio Páez (CEJAP) creado por el Presidente Jaime Lusinchi a petición del General de División (Ej) Humberto Camejo Arias quien siendo comandante de la II Infantería del Ejército de Táchira dirigía sus operaciones junto al Cnel (Ej) Enrique Vivas Quintero y el Jefe Nacional de Operaciones de la DISIP Henry López Sisco.
El resultado de esa criminal acción planificada y ejecutada por el CEJAP que se denominó operación "ANGUILA III" causó la muerte a 14 pescadores vecinos de la población del Amparo, 10 de los cuales fueron asesinados por las espalda y dos lograron salvarse al tirarse al rio Arauca y nadar aguas bajo hasta llegar a la Finca Vista Hermosa donde fueron protegidos por el Jefe de la Policía local y un Juez temporal del Amparo que junto a una poblada de personas impidió que se los llevaran detenidos.
A pesar de que en las operaciones de planificación y ejecución del operativo participaron efectivos militares como autores materiales al mando del Capitán de Corbeta Ali Coromoto González, también actuaron como ejecutores de esa emboscada y fusilamiento efectivos civiles integrantes de la antigua DISIP Y PTJ, pero lo que desde un principio debió ser objeto de una investigación imparcial por parte de los jueces naturales que competía conforme lo disponía el artículo 9 de la Constitución de 1961 que consagraba: "Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales" y que en ese tenor me trasladé a San Cristóbal en Noviembre de 1988 como abogado y Presidente de la Federación Nacional de defensa de los Derechos Humanos a petición del Diputado Walter Márquez, quien en compañía de los diputados Raúl Esté y Angel Zambrano iniciaron una investigación Parlamentaria sobre ese crimen de Estado, e introduje sendos escritos tanto al Ministerio Publico como a un juez penal ordinario para que conociera e investigaran lo sucedido y en su defecto, plantearan un conflicto de competencia ante la instancia competente por tratarse de una vulgar ejecución sumaria extrajudicial constitutiva de violación a los derechos humanos donde las víctimas eran civiles, no formaban un cuerpo armado y buena parte de los victimarios tampoco eran militares, pero además, porque al día siguiente del hecho que conmocionó a la opinión pública Nacional e Internacional sin que se hubiese iniciado una investigación que instruyera el caso penal con apoyo criminalistico y de expertos imparciales el propio presidente de la República Jaime Lusinchi autorizó al Gral Humberto Camejo Arias a dar declaraciones sobre unos hechos que en ese momento no existía total claridad en franca violación del sumario procesal y obstaculización a impartir justicia; tal como quedó demostrado con la arbitraria actuación procesal del Juez Penal Militar Ricardo Pérez Gutiérrez quien absuelve de antemano al Comando del Cejap y le dicta auto de detención a los sobrevivientes GOLMER GREGORIO PINILLA y JOSÉ AUGUSTO ARIAS.
De la análisis hermenéutico y literal de las normas citadas (artículos 29 y 261 de la CRBV y 19 de la Ley Contra él Olvido) se desprende la conclusión inequívoca y axiomática que la nueva investigación penal que el honorable Tribunal Supremo en Sala Constitucional emitió para que se reinicie el juicio penal y se determine los responsables del hecho conocido, público y notorio como la MASACRE DEL AMPARO no puede ni debe ser procesado por la CORTE MARCIAL siguiendo las reglas de juzgamiento penal militar porque estamos al frente de unos hechos cometidos por unos funcionarios militares y civiles investidos de autoridad, quienes apartándose de los reglamentos internos para el uso de armas de fuego y por tanto de la fuerza pública, traspasaron dichos limites en claro ABUSO DE AUTORIDAD cometiendo expresamente la comisión de un concurso real de delitos comunes y violatorios de los derechos humanos como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN en lo que respecta a PINILLLA y ARIAS, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO sin perjuicio de la flagrante violación del DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA previsto en la Constitución de 1961 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y sus respectivos Protocolos, el Pacto de San José y demás instrumentos internacionales firmados y ratificados por la Republica de Venezuela para la protección de los Derechos Humanos.
A propósito de esta regla de tramitación procesal para que las causas penales donde se investigue la comisión de delitos violatorios de los derechos humanos o delitos de lesa humanidad sean conocidas por Tribunales Penales Ordinarios y nunca por Tribunales de excepción como lo es la Jurisdicción Penal Militar vale la pena tener presente los casos de dos de los militares involucrados en violaciones a los derechos humanos que originalmente fueron instruidos por Tribunales Militares y producto de conflicto de competencias se dilucidó en favor de la jurisdicción penal ordinaria.
Me refiero al caso del Tte (Ej) Alessandro Dario Sicat Torres, que fue juzgado por cierto por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay presidido por el tristemente célebre ex Magistrado del TSJ y Cnel (GN) Eladio Aponte Aponte, con quien mantuve una polémica en los medios de comunicación de Aragua por las advertencias que le hice de no seguir conociendo de esa causa donde Sicat Torres había incendiado una celda en Ciudad Bolívar donde se encontraba 3 soldados castigados, y ante la contumacia del Juez militar, opte por elevar una solicitud al entonces Fiscal General Isaías Rodríguez quien acogió mi solicitud y planteó el conflicto decidido por la Sala Penal sentencia # 7 0 del 07 de Septiembre de 2001, y el otro caso fue el caso de Pedro E. Sanoja Betancourt, decidido el 03 de septiembre de 2001.
Por lo cual, la SALA CONSTITUCIONAL de oficio o a solicitud del MINISTERIO PUBLICO o de la propia Comisión Nacional de Estado por la Justicia y la Verdad, debe solicitar al Tribunal Supremo de Justicia se proceda a hacer una aclaratoria sobre la impertinencia e improcedencia que sea la CORTE MARCIAL en sede judicial penal militar la que conozca y en su lugar conozca un Tribunal penal ordinario competente por su territorio a menos de que se proceda a radicar el juicio en cualquier otra jurisdicción a los fines de que se dé fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 y 261 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley para sancionar los crímenes, desapariciones, torturas y otras violaciones de los derechos humanos por razones políticas en el periodo 198-1998, publicada en Gaceta Oficial 39.808 de fecha 25 de Noviembre de 2011; habida cuenta que la sentencia # 910, expediente Nª 16-0447, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado fue publicada en fecha 28 de Octubre de 2016, lo que hace procedente la aclaratoria que corresponda por encontrarse dentro de lapso de Ley.
De no ser procedente esa opción, solicitaré muy respetuosamente a la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, formule ante la SALA PENAL del TSJ el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA para que sea un Tribunal Penal Ordinario quien conozca y decida sobre la mencionada causa objeto de la revisión constitucional, con lo cual se estaría cumpliendo con la propia Constitución que establece la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir las causas relativas a delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tal como ha quedado demostrado en las causas de SICAT TORRES y SANOJA BETANCOURT conocida originalmente por la jurisdicción militar.
Abog. Ignacio Ramírez Romero
Msc Relaciones Internacionales
Asesor de la Comisión la Justicia y la Verdad
Email: nachorr18@hotmail.com