Aprobada en primera discusión
la Ley de Reforma de los Consejos Comunales, se dio inicio al proceso
democrático y participativo del parlamentarismo de calle promovido
e impulsado por la Asamblea Nacional. En el espíritu de aportar algunas
ideas y propuestas para la discusión del proyecto de Ley, formulamos
algunas consideraciones que esperamos contribuyan a mejorar algunos
aspectos del referido proyecto de Ley en la discusión que se han iniciado.
Formulamos nuestras consideraciones en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEFINICIÓN DE CONSEJO COMUNAL.
La Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de los Consejos
Comunales en la referencia que hace del Capitulo
I de la Ley atinente a las Disposiciones Generales, establece el siguiente
criterio definitorio de los Consejos Comunales:
“Se
destaca la definición particular de los consejos comunales como figura
jurídica y los principios que orientan su gestión, dado que se agregan
elementos nuevos que fortalecen el desarrollo presente y futuro
de los consejos comunales, como expresión organizada del poder
popular, como se especifica en el articulo 2 de la Ley”.
Ahora bien, El artículo
2 del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales,
no especifica a los Consejos Comunales como expresión organizada
del Poder Popular.
El inédito y extraordinario
desarrollo organizativo de los Consejos Comunales en los tres años
de vigencia de la ley que se propone reformar, hablan elocuentemente
del inmenso potencial de crecimiento organizado de las comunidades de
todo el país. Este fenómeno organizativo debe ser reconocido
en términos definitorios en la Ley que debe recoger el avance en la
estructuración y articulación que los consejos comunales han
alcanzado en la organización del pueblo y sus distintas formas de expresión
organizada sea; que se trate de sectores geográficos y ámbitos
que expresan ejes temáticos de las problemáticas comunitarias.
Ante tal omisión del
proyecto de reforma a la Ley, proponemos que el artículo 2 de
la propuesta de reforma sea redactado en términos que expresen
la afortunada circunstancia de la expresión organizativa de los consejos
comunales y de su extraordinaria importancia en la conformación del
Poder Popular. En tal sentido proponemos las siguiente redacción del
articulo 2 del proyecto de reforma:
Artículo 2.- Consejos Comunales.
Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas, las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, constituyéndose consecuentemente en:
- – Núcleo primario y fundamental de la organización y articulación del Poder Popular.
- – Espacio de Encuentro y coordinación de las diversas organizaciones comunitarias, grupos y colectivos sociales de ciudadanos y ciudadanas.
- - Plataforma e instancia de expresión organizada del Poder Popular desde la cual se ejerce directamente la gestión de las políticas públicas, y para el cumplimiento de planes y proyectos orientados a dar respuesta a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, permitiendo al pueblo organizado el ejercicio del gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
SEGUNDO:
ARTÍCULO 5.- CARÁCTER VINCULANTE PARA LOS ENTES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA DE
CIUDADANOS Y CIUDADANAS.
El artículo 5, establece
el carácter vinculante de sus decisiones de la Asamblea de Ciudadanos
y Ciudadanas para el consejo comunal en el marco de la Ley de los Consejos
Comunales.
Ahora bien, en las Asambleas
de Ciudadanos y Ciudadanas se consideran, debaten, se delibera y decide
sobre materias donde los entes de la administración pública tienen
atribuida responsabilidad en la ejecución de una determinada política
pública o prestación de servicios.
Las decisiones que la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas adopten en relación a estos aspectos,
también deben tener carácter vinculante para el ente oficial involucrado
en la ejecución determinada y debe contemplarse las sanciones
a que se expone el ente de la administración pública que desconozca
las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de que
se trate.
TERCERO:
ARTICULO 9.- AÑADIR EN LA INTEGRACIÓN ÓRGANO QUE COORDINE EL EJERCICIO DE
LAS POTESTADES ATRIBUIDAS A LOS CONSEJOS COMUNALES POR
OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.
El avance y consolidación
del proceso revolucionario y de la democracia participativa y protagónica
ha generado un conjunto de disposiciones legales que acentúan el protagonismo
y los derechos y deberes de las organizaciones sociales, especialmente
de los Consejos Comunales, que plantean un reto organizativo no previsto
en el proyecto de Ley de Reforma de la Consejos Comunales.
Nos referimos específicamente
de leyes dictadas por la Asamblea Nacional, bien directamente o
a través de la delegación de la facultad legislativa, vía ley habilitante
al Presidente de la República. A manera de ejemplo citamos las
siguientes leyes:
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio y del Cuerpo de Policía Nacional, en sus artículos 78 y 79 .
Artículo 78
De las Formas de Participación.
Las
ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, especialmente
a través de los Consejos Comunales, podrán participar activamente
en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la
seguridad ciudadana, en los respectivos
ámbitos político territoriales, con base en los valores de la democracia
participativa y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad
entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán
elevar ante el Órgano Rector, las gobernadoras o gobernadores, las
alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía las observaciones
y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.
Artículo 79 Funciones de Contraloría Social
Corresponde
a la comunidad, a través de los Consejos Comunales o de cualquier otra
forma de participación popular, ejercer las funciones de contraloría
social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto
al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley
que rige la materia.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Impuesto al al Alcohol y otras especies alcohólicas, artículo 48.
Artículo
48: El Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad
ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías,
previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal,
otorguen los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 91, 92, 93, 94.
Artículo
91. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones u
organizaciones de participación popular, que ostenten la vocería de
sus asociados para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses,
siempre de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Los
Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría Social
para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación
responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e
intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social
dentro del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo
la instancia para velar por el control, monitoreo, verificación, vigilancia
relativa al abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad
y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la cadena
de distribución, producción y consumo.
Actuaciones del Comité de Contraloría
Social
para el Abastecimiento
Artículo
92. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción,
se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5)
miembros del Comité dejando fiel constancia de los hechos, que deberá
ser remitida de inmediato al Órgano o Ente competente del Ejecutivo
Nacional, a objeto de que analice el caso, y de ser procedente imponga
las medidas preventivas y se inicie el procedimiento administrativo,
conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Obligación
de rendir cuenta
Artículo
93. Los miembros del Comité de Contraloría Social para el abastecimiento,
deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea
de ciudadanos y ciudadanas.
Derecho
de queja
Artículo
94. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta irrespetada
en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará
obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea
de ciudadanos y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse
sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité de la Contraloría
Social para el Abastecimiento, según lo decida la Asamblea de ciudadanos
y ciudadanas.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, artículos 6, 59, 65 y 71.
Transferencia del poder al pueblo
Artículo
6º. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes
promoverá, planificará, programará y ejecutará los procesos de transferencia
en los espacios y toma de decisiones, en materia de salud agrícola
integral, hacia los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas
y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria
cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario.
Directorio del Instituto
Artículo
59. El Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
(INSAI), estará integrado por una (01) Presidenta o Presidente y seis
(06) Directoras o Directores, de la forma como se indica a continuación:
1. El
Presidente o Presidenta del Instituto, quien presidirá el Directorio.
2. Una
o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de agricultura y tierras;
3. Una
o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de salud;
4. Una
o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de ciencia y tecnología;
5. Una
o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de defensa,
6. Una
o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de ambiente,
7. Una
(01) Vocera o un (01) Vocero elegida o elegido en el seno de los consejos
comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier forma de organización
y participación comunitarias cuya actividad principal se encuentre
relacionada con el desarrollo agrario existentes en cada socio-bio-región.
(…)
Comités de Integración
Artículo
65. Los Comités de Integración para la Salud Agrícola Integral
dependerán de las oficinas socio-bioregionales del Instituto Nacional
de Salud Agrícola Integral (INSAI), siendo el eslabón final operativo
de la estructura formal del Instituto. Esta instancia organizativa se
compone de la convergencia de los voceros y voceras con los funcionarios
y funcionarias públicas de la institución. Se organizará un Comité
de Integración en cada municipio, donde se desarrollen actividades
de carácter agrario. Su organización y funcionamiento se regirá por
su respectivo reglamento.
Autorizaciones Especiales
Artículo
71. Serán objeto de autorizaciones especiales emitidas expresamente
por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) las investigaciones
que se realicen dentro del país con productos biológicos; la experimentación
con productos de uso agrícola, pecuario, doméstico, salud pública
e industrial y fertilizantes; las referidas a emergencias fitosanitarias,
las orientadas a fines exclusivos de exportación; también requieren
autorización del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)
los trabajos investigación de plagas o enfermedades de categoría cuarentenaria
o transfronteriza, realizados por personas naturales o jurídicas públicas
o privadas.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, artículos 60, 63, 64 y 70.
De la participación
Artículo
60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará
y promoverá la participación de los entes y órganos de la Administración
Pública, instituciones privadas y de las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular, en el desarrollo
del turismo como actividad comunitaria.
De la organización comunitaria
Artículo 63. El Estado fomentará la organización comunitaria para instar el cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas o usuarios turísticos y prestadores de servicios turísticos.
De la corresponsabilidad
Artículo
64. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas, consejos comunales
y demás formas de participación popular son corresponsables con el
Estado en:
1. Diagnosticar
y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad
comunitaria y social.
2. Contribuir
en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas
de turismo como actividad comunitaria y social, que fundamentalmente
incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
3. Efectuar
la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el
turismo como actividad comunitaria y social.
4. Promover
la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas
que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad
comunitaria y social.
5. Gestionar
los recursos para el turismo como actividad comunitaria y social.
Actividad
comunitaria y social
Artículo
70. El Ejecutivo Nacional, contemplara en la respectiva Ley Anual
de Presupuesto, los recursos necesarios para la promoción y desarrollo
de los planes, programas y proyectos del turismo como actividad comunitaria
y social, que diseñe el Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo, para beneficiar a las comunidades.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículos 19, 41 y 42
Responsabilidad
social
Artículo
19. Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos
Comunales y demás formas de organización y participación social,
de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras
y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores y, en
general, de todos los actores de las cadenas agroalimentarias:
- Propiciar condiciones de distribución eficientes y eficaces para el abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad agroalimentaria.
- Garantizar el privilegio de la adquisición de la producción agrícola nacional y la disponibilidad de la capacidad instalada para su transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional.
- Garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran.
- Ejercer la vigilancia, regulación y control social sobre las actividades, servicios y funciones que faciliten el proceso de intercambio y distribución de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.
- Asegurar la colocación o arrime de la producción agrícola requerida para el mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idóneos.
- Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social, así como la producción y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos acordes a nuestras necesidades nutricionales locales y nacionales, respetando en todo momento la autodeterminación a producir y consumir nuestros propios alimentos.
Artículo
41. La formulación y ejecución de políticas para el intercambio
y distribución de productos e insumos agroalimentarios, se adecuará
a las características comunales de la región y estarán dirigidas
al desarrollo y fortalecimiento del sector agrícola.
En la
formulación de las políticas para el intercambio y distribución podrá
requerirse la participación de los Consejos Comunales, productoras,
productores y demás formas de organización y participación social,
así como de universidades, instituciones y demás centros de investigación
públicos y privados.
Redes
y espacios alternativos para
el intercambio
y distribución agrícola
Artículo
42. Los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación
social, establecerán los mecanismos de articulación conjunta para
la conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio
y distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los
centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares.
- Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, artículo 43.
Participación Popular
Artículo
43. En el diseño de los trámites administrativos, así
como en la supervisión y control de los planes de simplificación de
los mismos, se tendrá en cuenta la opinión de la comunidad organizada,
a través de cualesquiera formas de participación popular y en especial
a través de los consejos comunales, la cual podrá materializarse,
entre otras, a través de propuestas y alternativas de solución a los
trámites que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada órgano
o ente determinará los mecanismos idóneos de participación popular
de acuerdo con la naturaleza de los trámites que realice y dándole
especial atención a los consejos comunales.
Algunas de esas disposiciones
consagran responsabilidades a los Consejos Comunales sin que éstos
tengan la posibilidad de accionar en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En tal sentido se requiere
que el proyecto de Ley de Reforma de Los Consejos Comunales incorpore
algunas disposiciones que permita la creación de instancias de atención,
seguimiento, aplicación y formulación de iniciativas legislativas
para armonizar las tareas de los Consejos Comunales en cada uno
de sus ámbitos geográficos y temáticos.
Estimamos que la instancia
para crear estas estructuras sea la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Dicha estructura organizativa debe ocupar el mismo nivel de los órganos
definidos en el artículo 9 del proyecto de Ley. De esta forma el Consejo
Comunal dispondría de una UNIDAD DE SEGUIMIENTO E INVESTIGACION
LEGISLATIVA COMUNITARIA, que articulará las acciones para materializar
el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes y que implican
competencias y obligaciones a los Consejos Comunales.
4.-
ARTICULO 9.- CAMBIAR EL NOMBRE A LA COMISIÓN ELECTORAL
POR EL DE UNIDAD DE COORDINACION DE
PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS (UCPEC) E INCORPORARLA
A LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL.
La dinámica que
desarrollan los Consejos Comunales en el proceso de organización comunitaria
está signada por un conjunto de eventos cuyos desenlaces
culminan en la manifestación de voluntad participativa y protagónica
de los integrantes de la comunidad a través del ejercicio del sufragio.
En tal sentido es válido afirmar que en los Consejos Comunales
conviven permanentemente en un proceso electoral.
En tal sentido proponemos
que la Comisión Electoral propuesta en el proyecto de Ley, sea
transformada en Unidad de Coordinación
de Procesos Electorales Comunitarios.
(UCPEC).
Las funciones de
la UNIDAD DE COORDINACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS,
coordinaría desde la documentación de las reuniones del Colectivo
de Coordinación Comunitaria hasta las actas de la Asamblea de Ciudadanas
y Ciudadanos; su validez de constitución y funcionamiento y los acuerdos
y resoluciones de las mismas. También tendría dentro de sus
funciones todo lo relativo a la elección de voceros y voceras de los
comités de los Consejo Comunales, el procedimiento revocatorio de
voceros y voceros; teniendo también la responsabilidad de custodiar
toda la documentación del Consejo Comunal.
Además debe considerarse
la posibilidad de atribuirle a esta UNIDAD DE COORDINACION DE PROCESOS
ELECTORALES COMUNITARIOS, (UCPEC) una función relacionada con el acompañamiento
que el Consejo Nacional Electoral le imparta a esta Instancia.
La idea es convertir a las UCPEC, en base de apoyo del CNE en lo relativo
a los procesos electorales que se realicen; y en los cuales se involucren
los Centros Electorales ubicados en los ámbitos territoriales
de los Consejos Comunales. También esta instancia debe servir de plataforma
de formación permanente y de difusión de la cultura electoral de la
comunidad mediante foros, talleres, seminarios impartidos bajo la dirección
y acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.
Queremos destacar
la oportunidad que se presenta con ocasión de la discusión de la Ley
de Procesos Electorales, para incorporar esta iniciativa.
5.- ARTICULO 11.- EL NUMERAL 13 DEBE SER MODIFICADO.
En virtud de la propuesta
anterior relacionada con la UNIDAD DE COORDINACION DE PROCESOS ELECTORALES
COMUNITARIOS., este numeral debe sufrir una modificación para adecuarlo
al cambio que la propuesta formulada supone.
6.-
ARTÍCULO 35.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Nos referimos en este
caso, que el artículo no regula la situación que puede producirse
cuando el funcionario público de conformidad con el numeral 2
del artículo 35, no ordena en el plazo de 10 días el registro del
Consejo Comunal. Tampoco se indica el deber de la administración de
notificar a los administrados el resultado de su trámite de inscripción.
En este sentido proponemos
incorporar una disposición que establezca el silencio administrativo
positivo para el caso de que no se registre y notifique en el lapso
establecido la inscripción del registro del Consejo Comunal. Esta disposición
pretende dinamizar los trámites en la Administración Pública para
registrar el Consejo Comunal.
Para materializar el
silencio administrativo positivo, bastará que el Consejo Comunal
haga constar por escrito ante el órgano competente tal circunstancia.
Constituyendo la copia de recepción de la comunicación firmada por
el órgano competente prueba fehaciente de haberse operado el silencio
administrativo positivo y de la consecuente inscripción del Consejo
Comunal. A todo evento, tal circunstancia no obsta para que, si fuera
el caso, la Administración requiera del Consejo Comunal cualquier recaudo
que considere necesario incorporar el expediente del Consejo Comunal.
7.-
ARTICULO 39.- EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES
2 Y 3 DE LA NORMA, LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DEBE ESTAR AVALADA POR
LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS.
Esta previsión legal
evitaría que una confabulación de grupos haga posible la revocatoria
del mandato de voceros y voceras que estén trabajando eficientemente
por la comunidad.
8.-
ARTICULO 41.- SANCIÓN PARA LAS DENUNCIAS TEMERARIAS E INFUNDADAS
CONTRA VOCEROS Y VOCERAS.
Nos referimos en este
caso a que las sanciones establecidas para el vocero o vocera
revocada. La misma sanción debe ser aplicada a las personas que promovieron
de manera temeraria e infundada una revocatoria que se probó no tener
veracidad.
9.-
ARTICULO 49.- SITUADO COMUNAL.
El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Esta artículo constitucional
está direccionado a facilitar la condiciones que permitan la participación
protagónica del pueblo organizado (para nuestro caso los Consejos Comunales),
en la ejecución y control de la gestión pública. Una forma
de materializar esa “generación
de condiciones más favorables”, es
establecer en la Ley de los Consejos Comunales el SITUADO COMUNAL,
entendido en los términos que formulamos a continuación.
La experiencia positiva que arroja el proceso organizativo de los Consejos Comunales tiene una historial de trabajo voluntario y aporte de recursos de las comunidades que debe ser reforzado y reconocido en el proyecto de Ley. En tal sentido debe incorporarse una disposición que permita que un porcentaje del Presupuesto de las Alcaldías y del Ministerio con competencia en la materia sea otorgado a los Consejos Comunales debidamente constituidos y registrados para su funcionamiento operativo mínimo.
.
La incorporación de
una norma que regule la asignación del situado comunal, que debe estar
previsto en los presupuestos de Alcaldías y del Ministerio con competencia
en la materia, garantiza un piso mínimo de funcionamiento y consolidación
de los Consejos Comunales. El monto y
la oportunidad de asignar los recursos por este concepto deben ser
desarrollados por el reglamento de la Ley de los Consejos Comunales.
Caracas, 12 de Junio de 2009.
Douglas Mireles Nightingale.