Poder popular y la reforma de la Ley de consejos comunales

Aprobada en primera discusión la Ley de Reforma de los Consejos Comunales, se dio inicio al proceso democrático y participativo del parlamentarismo de calle promovido e impulsado por la Asamblea Nacional. En el espíritu de aportar algunas ideas y propuestas para la discusión del proyecto de Ley, formulamos algunas consideraciones que esperamos contribuyan a mejorar algunos aspectos del referido proyecto de Ley en la discusión que se han iniciado. Formulamos nuestras consideraciones en los términos siguientes: 

PRIMERO:  DEFINICIÓN DE CONSEJO  COMUNAL. 

La  Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales   en la referencia  que hace  del Capitulo I de la Ley atinente a las Disposiciones Generales, establece el siguiente criterio definitorio de los Consejos Comunales:  

“Se destaca la definición particular de los consejos comunales como figura jurídica y los principios que orientan su gestión, dado que se agregan elementos nuevos que fortalecen el desarrollo  presente y futuro de los consejos comunales, como expresión organizada del poder popular,  como se especifica en el articulo 2 de la Ley”.  

Ahora bien, El artículo 2 del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales, no especifica a los Consejos Comunales como  expresión organizada del Poder Popular.  

El inédito y extraordinario desarrollo organizativo de los Consejos Comunales en los tres años de vigencia de la ley que se propone reformar, hablan elocuentemente del inmenso potencial de crecimiento organizado de las comunidades de todo el país. Este fenómeno organizativo debe ser reconocido  en términos definitorios en la Ley que debe recoger el avance en la estructuración y articulación  que los consejos comunales han alcanzado en la organización del pueblo y sus distintas formas de expresión organizada sea; que se trate de  sectores geográficos y ámbitos que expresan ejes temáticos de las problemáticas comunitarias.   

Ante tal omisión del proyecto de reforma a  la Ley, proponemos que el artículo 2 de la propuesta de reforma sea redactado en términos que expresen  la afortunada circunstancia de la expresión organizativa de los consejos comunales y de su extraordinaria importancia en la conformación del Poder Popular. En tal sentido proponemos las siguiente redacción del articulo 2 del proyecto de reforma: 

    Artículo 2.-                                        Consejos Comunales.

    Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas, las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, constituyéndose consecuentemente en:

  1. Núcleo primario y fundamental de la organización y articulación del Poder Popular.
  2. Espacio de Encuentro y  coordinación de las diversas organizaciones comunitarias, grupos y colectivos sociales de ciudadanos y ciudadanas.
  3. - Plataforma e instancia  de expresión organizada del Poder Popular desde la cual se ejerce directamente la gestión de las políticas públicas, y para el cumplimiento de planes y proyectos orientados a dar respuesta a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, permitiendo al pueblo organizado el ejercicio del gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
 
 
 

SEGUNDO:  ARTÍCULO 5.- CARÁCTER VINCULANTE  PARA LOS  ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS. 

El artículo 5, establece el carácter vinculante de sus decisiones  de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para el consejo comunal en el marco de la Ley de los Consejos Comunales.  

Ahora bien, en las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas se consideran, debaten, se delibera y decide sobre materias donde los entes de la administración pública tienen atribuida responsabilidad en la ejecución de una determinada política pública o prestación de servicios.  

Las decisiones que la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas adopten en relación a estos aspectos, también deben tener carácter vinculante para el ente oficial involucrado en la ejecución determinada y  debe contemplarse las sanciones a que se expone el ente de la administración pública  que desconozca las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal de que se trate. 
 
 
 
 

    TERCERO:  ARTICULO 9.- AÑADIR EN LA INTEGRACIÓN ÓRGANO QUE COORDINE EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ATRIBUIDAS A LOS CONSEJOS COMUNALES POR OTRAS DISPOSICIONES LEGALES. 

El avance y consolidación del proceso revolucionario y de la democracia participativa y protagónica ha generado un conjunto de disposiciones legales que acentúan el protagonismo y los derechos y deberes de las organizaciones sociales, especialmente de los Consejos Comunales, que plantean un reto organizativo no previsto en el proyecto de Ley de Reforma de la Consejos Comunales. 

Nos referimos específicamente de leyes dictadas por la Asamblea Nacional, bien directamente o  a través de la delegación de la facultad legislativa, vía ley habilitante al Presidente de la República.  A manera de ejemplo citamos las siguientes leyes: 

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio  y del Cuerpo de Policía Nacional, en sus artículos 78 y 79 .
 

    Artículo 78                      De las Formas de Participación. 

    Las ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, especialmente a través de los Consejos Comunales, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en los respectivos ámbitos político territoriales, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán elevar ante el Órgano Rector, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.    

    Artículo 79                      Funciones de Contraloría Social

    Corresponde a la comunidad, a través de los Consejos Comunales o de cualquier otra forma de participación popular, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia. 
     

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Impuesto al al Alcohol  y otras especies alcohólicas, artículo 48.
 

    Artículo 48: El Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorguen los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos. 

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, artículos 91, 92, 93, 94.
 

    Artículo 91. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones u organizaciones de participación popular, que ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.  

    Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático y social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar por el control, monitoreo, verificación, vigilancia relativa al abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la cadena de distribución, producción y consumo.  
     
     
     

    Actuaciones del Comité de Contraloría

    Social para el Abastecimiento 

    Artículo 92. Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité dejando fiel constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso, y de ser procedente imponga las medidas preventivas y se inicie el procedimiento administrativo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.  
     
     

    Obligación de rendir cuenta 

    Artículo 93. Los miembros del Comité de Contraloría Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.  
     
     

    Derecho de queja 

    Artículo 94. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo decida la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.  
     
     
     

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, artículos 6, 59, 65 y 71.
 
 

            Transferencia del poder al pueblo

    Artículo 6º. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes promoverá, planificará, programará y ejecutará los procesos de transferencia en los espacios y toma de decisiones, en materia de salud agrícola integral, hacia los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario. 
     

              Directorio del Instituto

    Artículo 59. El Directorio del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), estará integrado por una (01) Presidenta o Presidente y seis (06) Directoras o Directores, de la forma como se indica a continuación:  

    1. El Presidente o Presidenta del Instituto, quien presidirá el Directorio. 

    2. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras; 

    3. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 

    4. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología; 

    5. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, 

    6. Una o un (01) representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, 

    7. Una (01) Vocera o un (01) Vocero elegida o elegido en el seno de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier forma de organización y participación comunitarias cuya actividad principal se encuentre relacionada con el desarrollo agrario existentes en cada socio-bio-región. (…) 
     
     
     

              Comités de Integración

    Artículo 65. Los Comités de Integración para la Salud Agrícola Integral dependerán de las oficinas socio-bioregionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), siendo el eslabón final operativo de la estructura formal del Instituto. Esta instancia organizativa se compone de la convergencia de los voceros y voceras con los funcionarios y funcionarias públicas de la institución. Se organizará un Comité de Integración en cada municipio, donde se desarrollen actividades de carácter agrario. Su organización y funcionamiento se regirá por su respectivo reglamento.  
     
     

                     Autorizaciones Especiales

    Artículo 71. Serán objeto de autorizaciones especiales emitidas expresamente por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) las investigaciones que se realicen dentro del país con productos biológicos; la experimentación con productos de uso agrícola, pecuario, doméstico, salud pública e industrial y fertilizantes; las referidas a emergencias fitosanitarias, las orientadas a fines exclusivos de exportación; también requieren autorización del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) los trabajos investigación de plagas o enfermedades de categoría cuarentenaria o transfronteriza, realizados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas. 
     
     

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, artículos 60, 63, 64 y 70.
 

              De la participación

    Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará y promoverá la participación de los entes y órganos de la Administración Pública, instituciones privadas y de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en el desarrollo del turismo como actividad comunitaria. 
     

                  De la organización comunitaria

    Artículo 63. El Estado fomentará la organización comunitaria para instar el cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas o usuarios turísticos y prestadores de servicios turísticos.

             
            De la corresponsabilidad

    Artículo 64. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular son corresponsables con el Estado en:  

    1. Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad comunitaria y social. 

    2. Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas de turismo como actividad comunitaria y social, que fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

    3. Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el turismo como actividad comunitaria y social.  

    4. Promover la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad comunitaria y social. 

    5. Gestionar los recursos para el turismo como actividad comunitaria y social. 
     
     

    Actividad comunitaria y social 

    Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, contemplara en la respectiva Ley Anual de Presupuesto, los recursos necesarios para la promoción y desarrollo de los planes, programas y proyectos del turismo como actividad comunitaria y social, que diseñe el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para beneficiar a las comunidades.  
     
     

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía  Agroalimentaria, artículos 19, 41 y 42
 
 

    Responsabilidad social 

    Artículo 19. Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores y, en general, de todos los actores de las cadenas agroalimentarias:  
     

  1. Propiciar condiciones de distribución eficientes y eficaces para el abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad agroalimentaria.
  2. Garantizar el privilegio de la adquisición de la producción agrícola nacional y la disponibilidad de la capacidad instalada para su transformación, como apoyo al desarrollo rural nacional.
  3. Garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran.
  4. Ejercer la vigilancia, regulación y control social sobre las actividades, servicios y funciones que faciliten el proceso de intercambio y distribución de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal.
  5. Asegurar la colocación o arrime de la producción agrícola requerida para el mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idóneos.
  6. Articular con los órganos y entes del Poder Público competentes las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de interés social, así como la producción y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos acordes a nuestras necesidades nutricionales locales y nacionales, respetando en todo momento la autodeterminación a producir y consumir nuestros propios alimentos.
 
 

    Artículo 41. La formulación y ejecución de políticas para el intercambio y distribución de productos e insumos agroalimentarios, se adecuará a las características comunales de la región y estarán dirigidas al desarrollo y fortalecimiento del sector agrícola.  

    En la formulación de las políticas para el intercambio y distribución podrá requerirse la participación de los Consejos Comunales, productoras, productores y demás formas de organización y participación social, así como de universidades, instituciones y demás centros de investigación públicos y privados. 
     
     
     
     
     

    Redes y espacios alternativos para 

    el intercambio y distribución agrícola 

    Artículo 42. Los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social, establecerán los mecanismos de articulación conjunta para la conformación de redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución de productos agrícolas desde las zonas rurales a los centros urbanos con fines sociales y dirigidos a las zonas populares. 
     
     
     
     

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, artículo 43.
 
 

                                                          Participación Popular

    Artículo 43. En el diseño de los trámites administrativos, así como en la supervisión y control de los planes de simplificación de los mismos, se tendrá en cuenta la opinión de la comunidad organizada, a través de cualesquiera formas de participación popular y en especial a través de los consejos comunales, la cual podrá materializarse, entre otras, a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada órgano o ente determinará los mecanismos idóneos de participación popular de acuerdo con la naturaleza de los trámites que realice y dándole especial atención a los consejos comunales. 

Algunas de esas disposiciones consagran responsabilidades a los Consejos Comunales sin que éstos tengan la posibilidad de accionar en el cumplimiento de dichas responsabilidades.  

En tal sentido se requiere que el proyecto de Ley de Reforma de Los Consejos Comunales incorpore algunas disposiciones que permita la creación de instancias de atención, seguimiento, aplicación y formulación de iniciativas legislativas para armonizar las tareas de los  Consejos Comunales en cada uno de sus ámbitos geográficos y temáticos.  

Estimamos que la instancia para crear estas estructuras sea la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Dicha estructura organizativa debe ocupar el mismo nivel de los órganos definidos en el artículo 9 del proyecto de Ley. De esta forma el Consejo Comunal dispondría de una UNIDAD DE SEGUIMIENTO E INVESTIGACION LEGISLATIVA COMUNITARIA, que articulará las acciones para materializar el cumplimiento de las normas establecidas en las leyes y que implican competencias y obligaciones a los Consejos Comunales.  
 
 
 

    4.- ARTICULO 9.-  CAMBIAR EL NOMBRE A LA COMISIÓN ELECTORAL  POR EL DE UNIDAD DE COORDINACION  DE PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS (UCPEC)  E INCORPORARLA  A LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL. 

    La dinámica que desarrollan los Consejos Comunales en el proceso de organización comunitaria está signada por un conjunto de eventos  cuyos desenlaces  culminan en la manifestación de voluntad participativa y protagónica de los integrantes de la comunidad a través del ejercicio del sufragio. En tal sentido es válido afirmar que en los Consejos Comunales  conviven permanentemente en un proceso electoral.  

    En tal sentido proponemos que  la Comisión Electoral propuesta en el proyecto de Ley, sea transformada   en Unidad  de Coordinación de Procesos Electorales Comunitarios. (UCPEC). 

    Las funciones de la  UNIDAD DE COORDINACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS, coordinaría  desde la documentación de las reuniones del Colectivo de Coordinación Comunitaria hasta las actas de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos; su validez de constitución y funcionamiento y los acuerdos y resoluciones de las mismas. También  tendría dentro de sus funciones todo lo relativo a la elección de voceros y voceras de los comités de los Consejo Comunales, el procedimiento revocatorio de voceros y voceros; teniendo también la responsabilidad de custodiar toda la documentación del Consejo Comunal.  

    Además debe considerarse la posibilidad de atribuirle a esta UNIDAD DE COORDINACION DE PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS, (UCPEC) una función relacionada con el acompañamiento que el Consejo Nacional Electoral le imparta a esta Instancia.     La idea es convertir a las UCPEC, en base de apoyo del CNE en lo relativo a los procesos electorales que se realicen; y en los cuales se involucren los  Centros Electorales ubicados en los ámbitos territoriales de los Consejos Comunales. También esta instancia debe servir de plataforma de formación permanente y de difusión de la cultura electoral de la comunidad mediante foros, talleres, seminarios impartidos bajo la dirección y acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.  

    Queremos destacar la oportunidad que se presenta con ocasión de la discusión de la Ley de Procesos Electorales, para incorporar esta iniciativa. 
     
     
     
     

    5.- ARTICULO 11.-  EL NUMERAL 13 DEBE SER MODIFICADO.

    En virtud de la propuesta anterior relacionada con la UNIDAD DE COORDINACION DE PROCESOS ELECTORALES COMUNITARIOS., este numeral debe sufrir una modificación para adecuarlo al cambio que la propuesta formulada supone. 
     

    6.- ARTÍCULO 35.-  SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. 

Nos referimos en este caso, que el artículo no regula la situación que puede producirse cuando el funcionario público de conformidad con el numeral  2 del artículo 35, no ordena en el plazo de 10 días el registro del Consejo Comunal. Tampoco se indica el deber de la administración de notificar a los administrados el resultado de su trámite de inscripción. 

En este sentido proponemos incorporar una disposición que establezca el silencio administrativo positivo para el caso de que no se registre y notifique en el lapso establecido la inscripción del registro del Consejo Comunal. Esta disposición pretende dinamizar los trámites en la Administración Pública para registrar el Consejo Comunal. 

Para materializar el silencio administrativo positivo, bastará que el  Consejo Comunal haga constar por escrito ante el órgano competente tal circunstancia. Constituyendo la copia de recepción de la comunicación firmada por el órgano competente prueba fehaciente de haberse operado el silencio administrativo positivo y de la consecuente inscripción del Consejo Comunal. A todo evento, tal circunstancia no obsta para que, si fuera el caso, la Administración requiera del Consejo Comunal cualquier recaudo que considere necesario incorporar el expediente del Consejo Comunal. 
 
 

    7.- ARTICULO 39.-  EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DE LA NORMA, LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DEBE ESTAR AVALADA POR LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS.  

Esta previsión legal evitaría que una confabulación de grupos haga posible la revocatoria del mandato de voceros y voceras que estén trabajando eficientemente por la comunidad.  
 

8.-  ARTICULO 41.- SANCIÓN PARA LAS DENUNCIAS TEMERARIAS E INFUNDADAS CONTRA VOCEROS Y VOCERAS. 

Nos referimos en este caso  a que las sanciones establecidas para el vocero o vocera  revocada. La misma sanción debe ser aplicada a las personas que promovieron de manera temeraria e infundada una revocatoria que se probó no tener veracidad.  
 

9.- ARTICULO 49.-  SITUADO COMUNAL. 

El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Esta artículo constitucional está direccionado a facilitar la condiciones que permitan la participación protagónica del pueblo organizado (para nuestro caso los Consejos Comunales), en la  ejecución y control de la gestión pública. Una forma de materializar esa  “generación de condiciones más favorables”, es establecer en la Ley de los Consejos Comunales  el SITUADO COMUNAL, entendido en los términos que formulamos a continuación. 

La experiencia positiva que arroja el proceso organizativo de los Consejos Comunales tiene una historial de trabajo voluntario y aporte de recursos de las comunidades que debe ser reforzado y reconocido en  el proyecto de Ley.  En tal sentido debe incorporarse una disposición que permita que un porcentaje del Presupuesto de las Alcaldías y del Ministerio con competencia en la materia sea otorgado a los Consejos Comunales debidamente constituidos y registrados para su funcionamiento operativo mínimo.

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La incorporación de una norma que regule la asignación del situado comunal, que debe estar previsto en los presupuestos de Alcaldías y del Ministerio con competencia en la materia, garantiza un piso mínimo de funcionamiento y consolidación de los Consejos Comunales.  El monto y  la oportunidad de asignar los recursos por este concepto deben ser  desarrollados por el reglamento de la Ley de los Consejos Comunales. 

Caracas, 12 de  Junio de 2009.

Douglas Mireles  Nightingale.

dinado2@cantv.net



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