Derecho a la protección, autorización y las Zonas de Seguridad vs manifestaciones

El pasado 18 de mayo de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, emitió una sentencia ante la solicitud de un amparo constitucional y una medida cautelar innominada, por parte de un grupo de funcionarios del Consejo Nacional Electoral, alegando que existe una clara amenaza al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución, dificultando su llegada a los puestos de trabajo como la salida de sus hogares. Además señalan que dichas situaciones que se han presentado en las inmediaciones del CNE, constituyen una amenaza y riesgo para su integridad física, invocando así el artículo 55 constitucional que consagra el derecho a la protección por parte del estado, frente a situaciones que atenten contra la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Esta decisión ha sido muy cuestionada, como estudiantes de derecho considero vital su análisis y debate. En este escrito busco de una manera sumamente objetiva, el análisis jurídico de la sentencia e invito a todos a generar sus opiniones correspondientes en un ambiente de respeto mutuo.

De manera reiterada la organización política denominada Mesa de la Unidad Democrática, ha llevado a cabo una serie de manifestaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral, con el fin de entregar un petitorio referente al mecanismo constitucional de referéndum revocatorio.

La acción de amparo constitucional según la doctrina, se puede definir como un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales, para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. Cuando hablamos de medidas cautelares innominadas según la doctrina, se trata de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones.

En Las decisiones tomadas por este tribunal exhortan a la Comandancia General de la Guardia Nacional y Policía Nacional Bolivariana a "adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del CNE y sus alrededores a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral a nivel nacional. Al analizar este punto se observa que el tribunal no está prohibiendo el derecho constitucional de manifestar de forma pacífica; sino que insta a tomar medidas de resguardo en las sedes del CNE, con el objeto de evitar el no funcionamiento de las labores comunes que le son propias al poder electoral.

La adopción de medidas de seguridad por parte del aparato coactivo del Estado para el resguardo de las diferentes sedes, ya se ha puesto en manifiesto, ya que las series de actos convocados por la oposición el CNE han contado con la presencia y protección del edificio del órgano rector, específicamente su sede en las cercanías de plaza Venezuela, por lo tanto se determina que no se ha vulnerado ningún derecho a los funcionarios del CNE, a excepción del libre tránsito que puede deberse a la misma barrera de contención que realizan los funcionarios de la GNB y PNB en resguardo del edificio, y el temor que fundamenta el amparo constitucional referente a la vulnerabilidad de la integridad física. En mi opinión el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo busca darle legitimidad a actuaciones coactivas que se han venido desarrollando en las distintas manifestaciones.

También el Tribunal insta a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas.

En cuanto a impedir actos no autorizados, la Constitución es clara puesto que la sección de los derechos políticos en su artículo 68, no pone más limitaciones que las que establezca la ley, no debería mencionar actos no autorizados por lo que la figura de autorización no existe. Es indispensable hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 276 del 24 de abril de 2014, la cual creó una prohibición que impide ejercer el derecho a la manifestación sin autorización, advirtiendo que obviar esa autorización implica un delito penal; en mi opinión esta sentencia es inconstitucional, puesto que la misma Constitución no establece ningún tipo de autorización, y si acudimos a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la cual es relativa a la materia y el caso en discusión, encontramos que en su artículo 43 establece: "Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga. Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora."

La Ley establece la palabra "participación". Lo que a mi parecer debió hacer el intérprete en este caso la Sala Constitucional, es determinar qué significa la palabra participación, puesto que es lo que exige la ley. Realizando una interpretación literal e utilizando como herramienta el diccionario de la Real Academia Española, define participación de la siguiente manera: "es el aviso, parte o noticia que se da a alguien". La Sala Constitucional creó un trámite que no existe en la Constitución ni en la ley, limitando el derecho a realizar manifestaciones las cuales deben ser pacificas por orden constitucional, puesto que igualo el significado de participación con el de autorización.

El único supuesto que establece la ley para que una autoridad pueda objetar la participación por una organización política para realizar una manifestación pacífica, se encuentra en el artículo 44 de la misma ley, es en el supuesto de que si la manifestación coincide con otra reunión política de diferente índole, existiendo temor fundado que pudiese alterarse el orden público. En ese caso, la autoridad debe mediar para llegar a un acuerdo con los participantes, para modificar las manifestaciones planeadas.

Para concluir este punto es más que claro que la ley exige un anuncio o notificación a los Alcaldes, como primera autoridad civil. Autorización implica una prohibición, la participación implica reconocer la libertad.

Cabe acotar que la ley no establece supuestos sobre la realización de manifestaciones que surjan de manera espontánea, es decir, las concentraciones no planificadas, realizadas de forma no premeditada como expresión esencial de la sociedad.

Por último el tribunal ordena al Poder Ejecutivo Nacional a evaluar conforme al artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de Zonas de Seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral. Al acudir a la ley su artículo 47 las define textualmente como: "Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia."

Es vital que una norma establezca la protección a espacios estratégicos del Estado para el desarrollo de sus fines correspondientes, pero me parece que esta ley deja un amplio margen de discrecionalidad al ejecutivo nacional para declarar las denominadas Zonas de Seguridad, ya que los parámetros que establece no son muy claros. También la determinación de lo que representa un "peligro o amenaza" para dichos espacios territoriales. revisar el contenido del reglamento respectivo seria vital, puesto que si el Poder Ejecutivo ante este amplio margen se desvía del objetivo esencial de esta ley, se estarían violando derechos constitucionales, como el derecho de manifestarse y el derecho a petición, ya que dicha declaratoria de Zona de Seguridad no debe impedir realizar cualquier petitorio. El artículo 51 constitucional efectivamente garantiza el derecho a que los ciudadanos hagan peticiones ante cualquier autoridad pública, en este caso concreto, cualquier ciudadano u organización política indistintamente de su tendencia o ideología, está en igualdad de condiciones para realizar peticiones ante el CNE, además de obtener oportuna y adecuada respuesta.



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Eduardo Samuel Gutiérrez Zanella

Estudiante de Derecho de la Universidad Central de Venezuela

 eduardo-gutierrez-200@hotmail.com

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