Nos hemos encontrado con casos de algunos Tribunales y las Cortes en lo Contencioso Administrativo que niegan a los funcionarios públicos el pago de la indexación de sus prestaciones conjuntamente con los intereses de mora correspondientes, en franca violación a nuestra carta magna y a la protección que el Estado garantiza a estos trabajadores.
Para tal negativa se sustentan en jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, según las cuales: “en aquellos casos donde se condena al pago de intereses moratorias y existe una solicitud de corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, se estaría acordando un pago doble”. Craso error, amén de ignorar lo establecido por la Sala Constitucional reiterativamente desde diciembre del 2006. Las erradas jurisprudencias sustentan que tales conceptos se excluyen mutuamente; cuando lo cierto es que se trata de instituciones distintas y autónomas una de otra. Los intereses de mora se generan debido al retardo en el cual ha incurrido el empleador, tal y como lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil, y en materia de prestaciones sociales el artículo 92 Constitucional. Diferenciadamente, la corrección monetaria o ajuste por inflación es una forma de indemnización que debe acordar el Juez a los fines de resarcir el daño causado al trabajador o funcionario público por efecto de la depreciación del signo monetario a causa de la inflación ocurrida entre la oportunidad en que debía efectuarse el pago y el momento en que éste se recibe efectivamente.
Incluso tenemos casos donde las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecen en algunas sentencias que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revisten un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consiste tal categorización, aunado a que sólo reconocen a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto tal situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.