"En Francia los representantes electos del Tercer Estado de los Estados Generales de 1789, que más tarde se convirtió en una Asamblea Constituyente, fueron elegidos por los hombres mayores de 25 años que pagaran impuestos. La Constitución de 1791 mantuvo este sufragio censitario (divido en dos grados, a la manera de un sufragio indirecto). La Constitución del año I que nunca se aplicó, es el primero que establece el derecho a voto no censitario. Los miembros del Consejo de los Quinientos, la Asamblea Nacional establecida por la Constitución del año III fueron elegidos censitariamente, por hombres mayores de 30 años y residente por lo menos durante diez años en el territorio nacional. La Restauración y la Monarquía de Julio, mantuvieron este sistema de voto censitario entre 1815 y 1848. De 1814 a 1830 el censo se fijó en 300 francos para la votación y 1000 francos para ser elegible. El 19 de abril de 1831 se redujo a 200 francos y en 1847 descendió a 100 francos, con lo que estaban el censo electoral llegó a 246.000 votantes. En 1848, con la Segunda República, el sufragio censitario fue sustituido por el sufragio universal masculino" [R]
"Por su parte, y como es sobradamente conocido, el Comité de Constitución establecería un requisito censitario de acceso al voto que suponía de facto la exclusión de la mayoría de la población (en concreto: una proporción de 16 ciudadanos activos por cada 100 habitantes) e inauguraba el sufragio censitario"[S]
♦El poder constituyente tiene sus orígenes en la revolución francesa, y podemos comprenderlo en el texto de Emmanuel Joseph Siéyés: ¿Qué es el tercer estado? ; para el autor el tercer estado es todo y en la historia de Francia en el periodo de la Revolución Francesa era nada, ya que no tenía privilegios y estaban anulados sus derechos en la ley que se regía por la monarquía ¿cuáles son las exigencias del tercer estado? Llegar a ser algo.
♦Para Sieyes "la nación era un cuerpo de asociados viviendo bajo una ley y representados bajo la misma legislatura", el tercer estado eran las clases laboriosas (pueblo llano), que no estaban representados ante la ley, sin embargo si lo estaba la monarquía. El tercer estado era el pueblo que trabajaba para la nación, pero la nación con su ley no lo favorecía. Siendo el tercer estado la base principal de la producción de la nación constituida por todos los trabajadores en las áreas de agricultura, y oficios, lo era todo, sin embargo a momento de tener el derecho a la ley, era nada. Es importante la aclaración de Sieyes ya que enfoca a que el estado es de unos pocos privilegiados y que el tercer estado que pertenece al pueblo no tiene privilegio alguno, es así como aspira a ser algo.
El poder constituyente del pueblo encuentra su teórico clásico en el Abad Emmanuel Joseph Siéyés, aunque no fue su descubridor. Su filosofía tiene una larga tradición; las raíces alcanzan hasta la antigüedad. Pero Siéyés es su representante más influyente. Su doctrina del poder constituyente encuentra en la Revolución francesa un terreno favorable, en el que la semilla espiritual pronto agarra. Su nombre es aplicable al conjunto del proceso a través del cual un teorema político será refundido desde su pura esencia literaria, y que ha mantenido durante una incubación centenaria, a través de la presión y el afán de necesidades e intereses reales, y para cuya satisfacción Siéyés entendería que estaba llamado por el destino histórico. La teoría que el abad ilustrado, con un gran sentido para la geometría política y menor para el enfoque histórico, va a construir ad hoc, sirve a unos fines políticos concretos: el mandato de la Asamblea Nacional de fundamentar el poder de decisión sobre la Constitución, de legitimar la auto-comprensión de los representantes del tercer estado como representantes del conjunto de la Nación, de negar al Rey y a los otros estamentos una cooperación semejante, y de incluir al Rey como mero poder constituido dentro del nuevo orden estatal. La doctrina del poder constituyente va solamente unos pasos por delante de la praxis, le prepara el camino, influye en la misma, y la otorga una buena conciencia. La teoría está atada por los condicionamientos, pero el acto constituyente en la Revolución Francesa se convertirá en modelo histórico.
Para Siéyés en el centro está la nación, que como fundamento de todos los poderes públicos tiene el mismo significado que el concepto de pueblo. La nación se desarrolla en tres fases. En la primera se reúnen los individuos en la nación. Esta unión es "la obra de la voluntad interesada de los miembros aliados". Del juego de las voluntades particulares se forma la voluntad común. La nación se eleva en una unidad de voluntad y de actuación y toma con ello la forma estatal. El súbito obrar de la nación determina la segunda fase. En la tercera deja finalmente de dominar la voluntad general, y pasa a ser dirigida por sus re-presentantes: el gobierno por encargo. La nación habilita al gobierno; éste representa a la nación. La organización y el procedimiento legislativo y de sus órganos encargados de ejecución, así como las reglas para su actuar componen la Constitución. "La Constitución de un pueblo es y sólo puede ser la Constitución de su gobierno y del poder encargado de dar leyes al pueblo y al gobierno". La Constitución surge de la necesidad contrapuesta de prescribir tanto hacia dentro como hacia fuera al gobierno unas formas fijas que le capaciten para el cumplimiento de sus tareas, y de ofrecer la garantía para que no se pueda separar de las mismas. Esta vincula a los órganos del Estado. Estos no pueden cambiar nada de las condiciones bajo las que les fue transferido su poder. Los miembros constituidos del poder del Estado no pueden disponer de la Constitución, a la que deben su ser y su mandato. Esto sólo le es posible a la nación. La nación misma no es objeto de la Constitución y no le está sometida. "La nación estaba primero ahí, es el origen de todo. Su voluntad es siempre vinculante, ya que es la Ley misma. Antes de ella y por debajo de la misma sólo está el Derecho natural". La nación permanece en el estado de naturaleza, estado que, según la vieja doctrina de Thomas Hobbes y John Locke, los individuos abandonan en cuanto se reúnen en el Estado. La nación no puede so-meterse a determinadas formas y contenidos constitucionales, porque si no a la larga podría perder su libertad en manos de una tiranía. El máximo derecho de la nación consiste en querer. No depende ni de procedimientos ni de formas predetermina-dos de formación de la voluntad. "Sea como quiera que la nación quiera, es suficiente con que quiera; todas las formas son buenas, y su voluntad es siempre la máxima ley". En su omnipotencia no está sujeta a un procedimiento determinado, cuando ejerce el poder constituyente. La voluntad general pervive en el estado de naturaleza, y necesita para su completa efectividad sólo de los distintivos "naturales" de la voluntad. Todas las posibilidades de poder expresarse son pocas. Al poder constituyente en este sentido le está todo permitido. No está sujeto a una Constitución predeterminada. La nación, que con ella ejerce su poder máximo y más importante, tiene que estar libre en esta función de presión alguna, con excepción de aquella que quiera aceptar. No tiene porque actuar por sí misma el pouvoir constituant, sino que puede actuar a través de representantes. El derecho de querer le es indisponible. Pero puede transmitir su ejercicio a representantes. Estos se diferencian de los órganos estatales regulares, que se derivan de la Constitución (pouvoir constitués), por su mandato extraordinario. Solamente se reúnen con el fin de dictar una constitución. La simbiosis entre el pouvoir constituant y el principio de representación marca una época. Siéyés va un gran paso por delante de Rousseau. El acto constituyente por representación no se muestra como un recurso de urgencia sino como solución por elevación. En la situación histórica de 1789, Siéyés da a la Asamblea Nacional la teoría de la legitimación, identificándose con la representación del pueblo y asumiendo el poder constituyente. En su efecto permanente abre al ideal democrático la necesidad práctica de la división del trabajo y facilita su transposición en la vida estatal. Es constatable como la doctrina del poder constituyente desde su origen es indiferente a la pugna entre los partidarios de la democracia directa y los de la indirecta. Una Constitución no es definitiva. La nación puede en cualquier momento modificarla o abolirla. En el proyecto de Siéyés para una Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, el último artículo afirma: "un pueblo ostenta el derecho permanente de renovar y confrontar su constitución. Sería incluso bueno que se determinasen los momentos en los que esta revisión, sea cual sea la razón, deba tener lugar". La Constitución jacobina de 1793 se formulará bajo la influencia de Siéyés: "Un pueblo tiene el derecho de modificar a mejorar su Constitución. Una generación no puede someter a las generaciones futuras a sus leyes". Otra vez: la Constitución ni crea ni funda la nación, sino sólo a su gobierno y a su legislativo. Estos deben organizarse y dotarse de competencias, y ser restringidos por obligaciones jurídicas. Ellos y sólo ellos son tema de la Constitución y receptores de su vinculación jurídica. De este modo, diferencias fundamentales se hacen visibles entre la nación y su Constitución, así como entre el poder constituyente, que precede a la Constitución (pouvoir constituant), y los poderes constituidos, que parten de ella y a la que están sometidos (pouvoirs constitués). Siéyés hace esta distinción de una manera clara y nítida: los poderes comprendidos en el poder del Estado están sometidos en su conjunto a leyes, reglas y formas, sobre cuya modificación no pueden disponer. De la misma manera que tampoco podrían ellos mismos producirla, tampoco podrían modificar la Constitución, y aún menos la Constitución de otros. Siéyés en años posteriores se jactó de la diferenciación entre el pouvoir constituant y los pouvoirs constitués como uno de los logros que habrían servido para dar un paso adelante en la ciencia, y que había que agradecer a los franceses —entendido como agradecimiento atribuible a él en primer término—. La Fayette le contradijo posteriormente e indicó que los americanos ya con anterioridad habían reconocido y practicado esta diferencia sustancial, y que, por el contrario, la Asamblea Nacional francesa la había anulado, y había asumido ambas funciones en sí misma. De hecho, la Asamblea Nacional demandaba todo al mismo tiempo, dictar la Constitución y actuar como órgano del Estado constituido, encargado de aplicar aquella. Pero el movimiento triunfante de la teoría del poder constituyente no podía ser detenido. Las doctrinas políticas que tienen éxito sacan fuerza de sus mismas contradicciones. La volubilidad del sentido conceptual se encomienda a la Retórica. La difusión facilita la integración. La doctrina del poder constituyente tiene parte en la marcha triunfal política del pensamiento democrático. Se delimita una relación de cambio. El Derecho positivo se apoya en la teoría. La teoría se convierte en Derecho positivo. ♦También en las doctrinas actuales se puede apreciar de una manera más o menos clara la forma arquetípica, que ya asumió al principio de la Revolución Francesa. En la doctrina del pouvoir constituant se aúnan elementos democráticos de la escuela de Rousseau y de la Escuela del Derecho del Estado de Locke y Montesquieu. La doctrina alimentó movimientos contrapuestos, que la revolución enervó y que desde entonces dominan el panorama político: el constitucionalismo y el ser jacobino. Se encuentra con los modelos de la democracia constitucional y de los radicales, la democracia de los jacobinos. En la democracia constitucional la voluntad del pueblo desemboca en la primacía del Derecho. En el concepto radical-democrático, sin embargo, el Derecho es sólo el instrumento para el dominio de una elite, que invoca la voluntad del pueblo, y que determina de una manera autoritaria qué es la voluntad del pueblo.
♦Para seguir aprendiendo…………………
Emmanuel Joseph Siéyés, "Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de constitución", en David Pantoja Morán (comp.), Escritos políticos de Sieyés, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 242-243.
Emmanuel Joseph Siéyés, "Preliminar de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos del hombre y del ciudadano", en en David Pantoja Morán (comp.), Escritos políticos de Siéyés, México, Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 183.
Emmanuel Joseph Siéyés, "¿Qué es el Tercer Estado?
Helmut Dubiel; Ulrich Rödel; Günter Frankenberg, La cuestión democrática.