Se ha iniciado el gran debate político nacional. El Presidente Chávez ha entregado el proyecto de reforma constitucional a la asamblea nacional, la cual deberá ahora seguir el procedimiento establecido en los artículos 343, 344 y 345:
Artículo 343: La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
En el proyecto de reforma, hay varios asuntos sustantivos que involucran dilucidar si se afectan o no principios fundamentales: por ejemplo, el tema del Estado socialista frente al Estado Social de derecho, o el tema de la nueva geometría del poder y su relación con el Estado Federal descentralizado. En este artículo hablaremos, sobre el primer punto. Estamos en un debate que apenas comienza.
Hay un plazo no mayor de dos años para que la Asamblea Nacional apruebe el proyecto de reforma constitucional, y será luego un referendo popular el que aprobara o no la reforma constitucional. Se constata así el ejercicio directo de la soberanía popular, de la democracia participativa y protagónica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5:
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
La Constitución ha dado un plazo máximo de discusión en la Asamblea Nacional que permite la realización de un debate intenso y extenso, en el interior del parlamento nacional como fuera de éste. En principio, no hay restricciones legales para acelerar y precipitar un debate que debe ser sustantivo, y que podría permitir que la polarización política que ha vivido el país encuentre un cauce deliberativo que profundice el horizonte democrático en el país. Por tanto, estamos llamados a participar en el momento deliberativo y luego en el ejercicio directo de la soberanía popular, en la decisión del poder constituyente.
El ciclo de la presentación de las materias objeto de reforma, el agotamiento del momento de búsqueda y análisis de las opiniones e informaciones referidas a estas materias, el momento democrático-deliberativo y la decisión forman parte de un extraordinario proceso político de aprendizaje que fortalecerá sin duda la cultura democrática del pueblo venezolano. Más allá de los acuerdos o desacuerdos sobre aspectos puntuales o generales del proyecto de reforma, hay que tener presente el extraordinario proceso de profundización y radicalización de la democracia que vive Venezuela.
Estamos en el cauce de un horizonte socialista y democrático de transformación, de un horizonte socialista articulado al proceso de profundización y radicalización de la democracia (Proyecto Socialista Simón Bolívar). Que nadie se engañe, no es producto de la democracia representativa, liberal o burguesa que ha sido posible abrir las compuertas del ejercicio directo de la soberanía popular, ha sido el poder constituyente, ha sido la democracia radical y absoluta la que ha venido fracturando la hegemonía ideológica de la democracia restringida por el orden del capital. Pequeños pasos si, pero en la dirección correcta. Ha sido el poder constituyente, el ejercicio directo d la soberanía popular, bien o deficientemente ejercido, quién ha socavado definitivamente un sistema hegemónico y un bloque histórico en crisis.
Ahora bien, la oposición ha reaccionado al proyecto de reforma constitucional planteando la necesidad de una asamblea constituyente para acometer la transformación de los contenidos normativos de la Constitución. Este es un escenario que requeriría una alta movilización de simpatizantes de la oposición (al igual que votar NO o intentar deslegitimar de facto este proceso), para activar desde sus bases sociales de apoyo este mecanismo (15% del registro), o un bloqueo-redefinición desde el Tribunal Supremo de Justicia del proyecto de Reforma. Ambos escenarios no pueden descartarse.
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Todos estos campos de batalla político-constitucionales son parte del análisis de coyuntura, incluyendo por supuesto los escenarios que alterarían el hilo constitucional, que no pueden descartarse a priori, dadas las amenazas imperiales y la actuación de factores de la derecha fascista en diferentes sectores de la vida nacional, que sobre y en Venezuela operan como presiones permanentes. Ahora bien, siguiendo con el hilo conductor de anteriores entregas de “cartografiando el campo minado de la reforma constitucional”, es importante recapitular lo siguiente:
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional
Se trataría de una revisión parcial que tiene sus límites claramente establecidos en el artículo 342 constitucional, y que ofrece, por otra parte, algunas ventajas frente a la vía de una constituyente:
a) su poder de revisión es amplio;
b) está sometida a referéndum;
c) no afecta el funcionamiento de los poderes públicos y, además,
d) desde el punto de vista político, la reforma consolida la validez y flexibilidad de un ordenamiento constitucional que poco ha poco se ha ido asentando en una referencia para las luchas nacional-populares en el mundo.
Sin duda, la reforma constitucional, hemos enfatizado, no escapa a riesgosos problemas derivados de la lucha entre “poderes formales del Estado” y “factores de poder fácticos”, tanto nacionales como internacionales. Existen enunciados del proyecto de reforma constitucional que podrían interpretarse como una afectación de principios fundamentales como de la estructura; es decir, la sistematización del texto constitucional. Allí está el campo minada de la Reforma, y allí está el arte de la maniobra política, Más aún si en este juego político, la Sala Constitucional se convierte en un actor que cumple funciones de un legislador no ordinario e interprete normativo y vinculante de la Constitución Nacional:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En el caso de la Reforma Constitucional, todos los poderes formales del Estado, los poderes constituidos juegan, ya que las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales pasan por un análisis sobre la sistematización del texto constitucional; es decir, sobre su estructura.
Ahora bien, la pregunta central del artículo es la siguiente: si el Presidente Chávez ha impulsado como segundo motor constituyente de manera enunciativa la construcción de un Estado Socialista, esto requiere una adecuación del Estado vía reforma o una transformación del Estado vía constituyente. En el acto de Juramentación del Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional y del Consejo Presidencial del Poder Comunal realizado en el Teatro Teresa Carreño, el 17 de enero de 2007, el Presidente delineó el nuevo Estado:
“(…) el poder comunal, el Estado social de derecho y de justicia, eso viene desde allá como elemento, digamos, constitutivo, o elementos constitutivos del Proyecto Simón Bolívar”.
Así mismo, Chávez habló en todo momento del Proyecto Socialista “Simón Bolivar”. Reconociendo las disposiciones intangibles a una Reforma que corresponde a los principios fundamentales, se detuvo en el artículo 2 constitucional:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El Presidente Chávez colocó sobre la mesa su interpretación: “Algunos incluso han salido a decir —atacando la propuesta— que para marchar al socialismo hay que cambiar los principios fundamentales y por tanto hay que llamar es a una Asamblea Constituyente. Absolutamente no, respondo yo, porque este Artículo 2, precisamente el socialismo es democrático; lo que pasa es que ellos dicen que el socialismo es una dictadura, es una tiranía, es la negación, ¡no!”
Y a partir de esta enunciación fue desarrollando un nuevo concepto de Estado:
“Se trata de un nuevo concepto de Estado la compenetración, es el Estado social, el Estado comunal, ya no es el Estado burgués que arremetía contra el pueblo, que saqueaba al pueblo, que reprimía al pueblo, que explotaba al pueblo y enriquecía a un sector, a las minorías, a la oligarquía, a la burguesía nacional y al imperialismo Este es un Estado cada día más antiimperialista, popular, comunal. Unido, pero hasta las entrañas, con el pueblo. Y el pueblo cada día más organizado, cada día más consciente, cada día más dinamizado en el poder popular, en el poder popular constituyente, en el poder comunal.”
Más adelante planteó: “El socialismo es eminentemente democrático. Así que el Estado democrático y social de derecho y de justicia es perfectamente el marco y el cauce o el azimut, como queramos llamarlo, para construir la vía venezolana hacia el socialismo, el socialismo bolivariano; y bueno, los valores superiores del ordenamiento jurídico.”
¿Es el Estado socialista compatible con el Estado democrático y social de derecho y de justicia?
Para el presidente Chávez la respuesta es afirmativa. El Socialismo es democrático y por tanto compatible con el Estado social de derecho y de justicia. El proyecto Socialista es compatible (consistente, coherente, congruente) con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna los valores superiores del ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, que nos ha dicho la Sala Constitucional en esta materia, en Sentencia Numero 85 del mes de febrero del año 2002 (Sentencia Nº 85 de año 2002. Sala Constitucional, del 24 de Enero (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/85-240102-01-1274%20.htm), con relación a la interpretación del Estado Social de Derecho:
“Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.”
En este extracto de la sentencia, al parecer hay dos puntos a favor de la interpretación del Presidente Chávez: a) El principio liberal de la igualdad ante la Ley debe corregirse ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales; b) el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
Dos puntos a favor de Chávez: superación del Estado de derecho liberal y en consecuencia de la concepción liberal del Estado, y la constitución económica es un asunto eminentemente social.
Al mismo tiempo, hay varios puntos en contra de la visión clásica del Socialismo como horizonte anticapitalista: a) la Sala considera que él (El Estado Social) persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación; b) El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
Puntos en contra: Estado que persigue la armonía entre las clases (equilibrio de clases), y el Estado que tutela la vida económica, política y social (¿Socialismo de Estado o capitalismo de Estado?).
¿Es posible la armonía entre las clases? ¿Cómo se interpreta el papel de la clase dominante y del Estado? ¿Con que medidas concretas el Estado Social evita el abuso y la subyugación de otras clases y grupos? ¿El Estado social busca lograr el equilibrio de clases? ¿Qué modelo de socialismo es compatible con el Estado Social así definido? Como vemos, no son preguntas simples, son asuntos sustantivos que afectan la vía de la reforma constitucional como vía de transición hacia el Socialismo. Oído al tambor.
Pero esto son solo aspectos controversiales de la sentencia, problemas que requieren una lucha política alrededor de la interpretación constitucional. Pero así mismo, hay una frase explosiva en un párrafo muy importante de la Sentencia 85 del año 2002, una pequeña frase, pero con graves implicaciones, que lleva al traste a aquellos que ven las cosas sencillas, que consideran que hay una equivalencia casi automática entre modelo socialista y Estado Social. Veamos:
“No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional).”
“No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista (…)”. La palabra propenda no existe en el DRAE. Su uso remite al verbo propender: Inclinarse por alguna cosa, tener tendencia hacia algo. Es decir, una interpretación lingüística nos lleva directamente al asunto: “No es que el Estado social se incline o tenga tendencia a un Estado Socialista”.
De acuerdo a esta interpretación de la sala constitucional: no puede confundirse el Estado Social con una propensión al Socialismo. Como vemos, una consecuencia totalmente antagónica al curso de acción que ha asumido el Presidente Chávez, quién ha planteado, que sin modificar los principios fundamentales del texto constitucional, y de las interpretaciones normativas a ellos vinculados por la Sala Constitucional, es posible una transición al Socialismo.
La interrogante que surge es: ¿Por qué la sentencia de la Sala Constitucional deslizó un juicio sobre las relaciones de compatibilidad entre Estado Social de Derecho y un Estado Socialista definido de manera genérica? La misma Sala Constitucional ha afirmado:
“Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo.”
Si el concepto de Estado Social ha variado en el tiempo, manteniendo su núcleo de significación alrededor de la resolución de la cuestión social (Lasalle, Von Stein; Heller) y la justicia social por vía distributiva (socialismo distributivo), entonces no hay posibilidad de otorgarle validez absoluta a la tesis de que el Estado Social no propende al Socialismo. La pregunta es ¿Hay propensión o no hacia un Estado Socialista en el Estado Social de derecho? ¿Cuál Socialismo? ¿Cuál Estado? ¿Cuál Derecho?
Veamos algunas lecciones de la historia. La primera vez que se utilizó la expresión “Estado democrático y social” fue durante la Revolución de París de 1848. Las demandas del reconocimiento del derecho al trabajo planteadas por los socialistas, encabezados por Louis Blanc y secundadas por el constitucionalista Cormenin, encontraron una fuerte resistencia en los argumentos de Tocqueville y de Thiers. En el proceso de acuerdos previos a la elaboración de un nuevo texto constitucional, los socialistas y los conservadores acordaron impulsar un modelo de “Estado democrático y social”, como resultado del cual fue aprobada la Constitución presidencialista de ese año. Esta norma incorporó algunas reivindicaciones sociales, pero no el derecho al trabajo.
Analizando la historia del concepto de Estado Social de Derecho y los tratadistas sobre la materia, encontramos una afinidad estrecha entre el Socialismo Democrático y la teoría del Estado Social de Derecho. Sin analizar las luchas por el Socialismo (de diferentes corrientes y modelos socialistas) desde el siglo XIX, es imposible comprender el significado histórico del Estado Social de Derecho. Por ejemplo, la concepción de Heller sobre el Estado de derecho permitía al movimiento obrero y a la burguesía alemana alcanzar hipotéticamente un equilibrio de compromiso de intereses, jurídicamente regulado. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante la subordinación del interés contractual o individual frente al interés social, limitando el alcance de la propiedad privada, subordinando del régimen laboral a un nuevo derecho, y permitiendo la intervención reguladora-planificadora activa del Estado en el proceso productivo, trasladando la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo del interés público.
El tratadista alemán Helmut Ridder (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos.
Esta última dimensión del problema nos lleva al debate del Constitucionalismo Social. Mientras a finales del siglo XIX dominaba el constitucionalismo liberal, y las Constituciones se estructuraban a partir de los derechos de libertad, propiedad, seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, el Constitucionalismo Social apareció en la carta de Querétaro de 1917 (México) y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Fue ésta última la que mayor influencia tuvo en Europa, mientras que la de México recibió mayor difusión en América Latina.
Esta nueva concepción, obviamente cargada de un alto componente ideológico, fue creada, impulsada y defendida por partidarios del socialismo democrático, y partía de la idea de que, con la intervención del Estado, se podía realizar plenamente el ideal de la igualdad material entre todas las personas que conformaban el conglomerado social sin sacrificar la libertad o los derechos de la primera generación, aunque sí era necesario limitarlos fuertemente. El instrumento que utilizó Estado para tal propósito, fue la empresa pública y la noción del servicio público, lo que supuso, en el caso del primero, esbozar otros principios alejados del liberalismo clásico, tales como: el de complementariedad, de competitividad y de colaboración entre el sector público y privado.
¿Cómo viene perfilando la revolución bolivariana la vía venezolana hacia el Socialismo? ¿Podrá la reforma constitucional abrir las compuertas jurídicas para el socialismo bolivariano? ¿Puede ocurrir una “transición al socialismo” por vías legales, constitucionales y de reforma?
Falta saber, si la negación del Estado Socialista que presupone la sentencia sea un obstáculo de peso en el proceso político de reforma. Sin embargo, no hay una visión acabada y cerrada sobre el Estado social y democrático de derecho, se trata de un principio que debe ser desarrollado, tanto en la teoría como en la práctica.
El Presidente Chávez ha planteado la reforma constitucional como uno de los cinco motores de la transformación. El asunto a debatir es si el Estado Social propende o no al Socialismo. En estas circunstancias, y a través de una reforma constitucional, hablar del Estado de derecho socialista o de Estado Socialista implica un gran debate sustantivo. Adecuar el proyecto de reforma constitucional a los principios fundamentales de la Constitución, implica adecuarlos de manera formal (coherencia lógica-semántica), sistemática (coherencia axiológica) y con el bloque de la constitucionalidad. La Sala constitucional ha deslizado un enunciado problemático: “No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista (…)”. Hemos dicho que la palabra propenda no existe en el DRAE. Su uso semántico remite al verbo propender: Inclinarse por alguna cosa, tener tendencia hacia algo. Es decir, una interpretación lingüística nos lleva directamente al asunto: “No es que el Estado social se incline o tenga tendencia a un Estado Socialista”.
A diferencia de esta restrictiva y dogmática interpretación, como ha afirmado correctamente desde nuestro punto de vista Ernst Wolfgang Böckenförde (Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia):
“El principio de Estado Social no se refiere a elementos estructurales de tipo institucional o legitimador, ni tampoco a garantías delimitadoras, como las que están incluidas en el principio de Estado de derecho. Se plantea más bien como un fin del Estado y como un mandato de acción para los órganos del Estado, que se orienta hacia la desaparición del antagonismo y la desigualdad social en la sociedad, así como para asegurar para todos los supuestos sociales imprescindibles para la realización de la libertad. Forman parte de él, pues, el equilibrio social y la redistribución social, así como la garantía de un mínimo en la participación en los bienes necesarios para la vida. La relación entre democracia con el Estado social se determina desde este contenido.”
Es el horizonte de la democracia socialista y no el de la democracia liberal quién garantiza la desaparición del antagonismo y la desigualdad social en la sociedad, así como asegura para todos los supuestos sociales imprescindibles para la realización de la libertad. Incluso en el terreno de quienes plantean que la democracia es sólo una forma de gobierno (democracia formal), admiten que esta puede albergar una variedad de contenidos, de direcciones políticas distintas y alternativas entre sí. En este orden de ideas, la forma de gobierno democrática puede adquirir contenidos liberales o socialistas. Por tanto ni el Estado democrático es incompatible con el socialismo (que es esencialmente democrático), ni el estado social es incompatible con el socialismo democrático.
Cuando el Presidente Chávez ha incorporado en la reforma el concepto de Estado Socialista (art. 16- art. 318), está intentando formalizar constitucionalmente una de las direcciones políticas posibles del Estado democrático y social. No ha afectado un principio fundamental, sino que lo ha concretado en una dirección política específica. Esta decisión es antagónica con la interpretación de la sala constitucional que ya hemos comentado, pero podría no serlo la decisión del poder constituyente originario.
Otra interpretación posible sería plantear que el enunciado Estado Socialista implica una transformación del Estado, que es algo distinto al Estado democrático y social, lo que lleva al camino constituyente (art.347).
Por tanto, la pregunta que surge es que ocurriría si la Sala Constitucional ratifica esta sentencia en una dirección que impida la inclusión del Estado socialista en el texto constitucional, adecuando la jurisprudencia a una interpretación que no impida la compatibilidad entre estado democrático y social, y estado socialista. ¿Sólo quedaría una vía constituyente? Otra cosa sería esperar la decisión del soberano y colocar la interpretación normativa de la constitución en él, chocando frontalmente con la potestad de la sala de interpretar en última instancia los contenidos normativos de la Constitución?
Estos conflictos ideológico políticos ponen en jaque la relación entre poder constituido y poder constituyente. ¿Cuál detentador del poder garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales?; ¿Cuál detentador del poder será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación?. Quienes no respondan correctamente a estas preguntas desconocen la diferencia fundamental entre una vía de reforma constitucional y una vía constituyente.