Cartografiando el campo minado de la Reforma Constitucional

Los principios constitucionales y los límites de la Reforma (I)

El debate político nacional sobre la reforma comienza a perfilar los vectores y nudos del conflicto sociopolítico y jurídico en el país. Estamos, para algunos, en el umbral de una profunda dislocación histórica, lo que algunos llaman un espacio-tiempo transformativo, y resulta paradójico que sea una “reforma constitucional” el detonante de esta nueva situación. Sin embargo, frente a estas expectativas ilimitadas, hay un acuerdo en afirmar que una reforma constitucional no es una reforma radical desde el punto de vista sociopolítico, sino una reforma limitada. ¿Podrá una reforma limitada abrir las compuertas del nuevo socialismo del siglo XXI?.

En primer lugar, se trata de una reforma legal, subsumida en el ordenamiento constitucional y en el Modelo de Estado que la propia constitución establece. Tanto los principios y valores como los atributos del Estado pueden analizarse en el Título I-constitucional, así como en el resto de las garantías normativas del texto constitucional. Por tanto, no es cierto que solo con respetar los nueve artículos iniciales del Título I, se acatan los límites materiales y formales de la reforma constitucional. Cada uno de los nueve artículos en su espíritu, significado, sentido, finalidad y alcance, se proyecta e irradia sobre el texto constitucional. El tema de la colisión con los principios fundamentales y la demarcación de las disposiciones intangibles es parte de un debate doctrinario en el derecho constitucional. Por ejemplo: El positivismo jurídico de Kelsen plantea que las limitaciones constitucionales explícitamente establecidas son los límites de la refeorma, mientras que su colega alemán Karl Loewenstein, con un tono más iusnaturalista, trata el tema bajo la perspectiva de las “disposiciones intangibles”, admitiendo, además de la “intangibilidad articulada” – o sea, la explícita en el texto constitucional, la kelseniana- otra que es “inmanente” a la constitución”, en cuyo caso el “espíritu” o “telos” de la Carta Magna serviría de valladar para su reforma” –la también llamada limitación implícita- (Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, p. 189) Ese razonamiento humanista propugnaría, naturalmente, por la inmunidad e inmutabilidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las reformas de las constituciones de los estados democráticos, constituyéndose así en una especie de cuerpo normativo supra-constitucional. El autor alemán ensaya una tipología de disposiciones de intangibilidad articulada – las de limitación explícita- así: 1. Las que se refieren a la forma republicana de gobierno; 2. las que prohíben reelegir al presidente tras uno o dos períodos de mandato ; 3. las concernientes a la forma democrática de gobierno; 4.- las relativas a los Derecho Fundamentales; 5. las que, en las constituciones federales, establecen esa estructura gubernativa; 6.- las que en términos generales prohíben contrariar el espíritu de la constitución. Este es solo un ejemplo del debate doctrinario implicado.

Los revolucionarios no podemos auto-engañarnos. Una reforma constitucional puede ser el momento mas alto de las reforma jurídicas liberal-democráticas, pero es una reforma jurídica al fin y al cabo, es un proceso que debe analizarse en un cuadro político-estratégico mas amplio de la acumulación de fuerzas y el control de determinados recursos de poder entre las clases, sectores y grupos dominantes, por una parte, y las clases, sectores y grupos subalternos, por otra; pero es un proceso limitado jurídicamente de cabo a rabo, a menos que rompamos la barrera jurídica (fuera de la constitución, todo…), y por tanto, las prácticas y el juego de lenguaje de la reforma.

Desde el punto de vista del espacio de racionalidad que funda la reforma, debemos conocer el juego de lenguaje del constitucionalismo democrático-liberal. En este juego de lenguaje, la facultad o atribución de reforma constitucional, al estar otorgada por la Carta Fundamental, es un poder que deriva de la Constitución (principio de supremacía constitucional), por lo que no es ilimitado positivamente como el poder constituyente originario. Hay quienes suponen que si la reforma, tal como está diseñada, se refrenda en el proceso político, la reforma está aprobada definitivamente por el poder constituyente originario. De este modo, cualquier contenido normativo, independientemente de si choca o sustituye principios fundamentales, que apruebe la soberanía popular es valido jurídicamente. Esta es una peligrosa falacia desde el punto de vista de su validez jurídica, así sea eficaz y legitimo políticamente. Podrá ser legítimo el contenido aprobado, pero no legalmente válido. Y al no ser legalmente válido, y al derogar de facto el estado de derecho, se abre la lucha entre pretensiones de legitimidad, sin regulación pacífica alguna del mismo. En el juego de lenguaje democrático-liberal, es falso que algo refrendado popularmente sea válido jurídicamente.

Si en un escenario hipotético, se aprobase cualquier contenido normativo que afectara principios fundamentales, la estructura del texto constitucional o los procedimientos legalmente establecidos para llevar a cabo una reforma, entraríamos en una situación en la cual se activan otros actores y controles garantes de la supremacía constitucional. Si estos no actuasen, y se llegase a aprobar una “nueva constitución” a través de una reforma, estamos en presencia de la cacareada palabra opositora. “fraude constitucional”. Y si hay fuerzas en conflicto, en el contexto de un “fraude constitucional” asumido por segmentos significativos de la población, estaríamos a las puertas de situaciones que legitiman intervenciones internacionales, arbitrajes militares e incluso, una guerra civil. Cuidado pues, con los escenarios.

La reforma de una constitución elaborada por el poder constituyente originario, niega la posibilidad de dictar una “nueva constitución” o generar una atípica “mutación constitucional”, ese es el límite de sus atribuciones o competencias. Esto sucede cuando se afectan de tal manera los principios fundamentales que se convierten en otra cosa o en letra muerta. Si un principio fundamental, por más genérico y abstracto que sea, es anulado tácitamente, bloqueado en su desarrollo o desfigurado, estamos en presencia de algo muy distinto a una reforma constitucional. De allí que sea clave, la interpretación constitucional y el control de la constitucionalidad. Por tanto, el ejercicio de esta facultad debe someterse a los procedimientos establecidos en la propia Carta Magna. Así, el proceso político está constreñido y encauzado jurídicamente. Aquí no puede establecerse un desequilibrio entre legalidad y legitimidad (como lo ha hecho toda la tradición revolucionaria, tanto fascista (revolución conservadora) como la marxista-leninista, sin abrir el proceso político a un desbordamiento de la racionalidad de la democracia constitucional y de su juego de lenguaje, nos guste o no nos guste.

Tenemos, pues dos tipos de limitaciones: limitaciones de la reforma constitucional para modificar determinadas garantías normativas y disposiciones intangibles (límites materiales), y limitaciones de procedimientos claramente establecidos en el texto constitucional. Es imposible, por tanto, librarse de las reglas fijadas por la Constitución para su propia reforma. La Norma Suprema señala los actores u órganos que tiene la atribución de iniciativa reformatoria, y los procedimientos mediante los cuales debe llevarse a cabo, en sus fases deliberativas y de referendo. En este sentido, hay un debate doctrinario entre aquellos que suponen que durante la reforma se activa el poder constituyente derivado o el poder constituyente originario. Para algunos, la reforma de preceptos no esenciales de la Constitución, no poseen el carácter de poder constituyente originario por la sencilla razón que recibe sus facultades de la misma Constitución, cuya identidad fundamental perdura de todas sus modificaciones normales. En este contexto, otra interpretación plantea que producto de la Reforma, una norma sustituye a otra, esta última para tener la capacidad de sustituir a la anterior no puede provenir de un poder inferior, pues la norma sustitutiva tendría menos jerarquía; con lo cual, no tendría capacidad de sustitución, pues un poder inferior no puede subordinar a uno superior sino que debe estar en conformidad con éste. De este modo, este poder constituyente derivado, si bien es "constituyente", no es supremo como el originario, pues debe respetar tanto formal como materialmente a la Constitución que reforma, no es un poder ilimitado, pero no por ello deja de ser constituyente.

Sin embargo, en ambas posiciones se reconocen los llamados “límites de la reforma”; es decir, las limitaciones explícitas que al poder de reforma se señalan. El ejercicio del poder de reforma está ligado formal y materialmente a la Constitución que va a reformar. La voluntad de poder de la reforma "encuentra su legitimidad en la legalidad de su función; que se deriva de la misma constitución que ha de reformar". Ligado materialmente, pues no puede desconocer los principios fundamentales que inspiran a la Constitución que se va a reforma, pues ello equivale a cambiarla. Ligado formalmente, pues debe cumplir los trámites y procedimientos de reforma que se encuentran establecidos en la propia constitución que se va a reformar. Ello está determinado según el grado de rigidez de la propia Carta Fundamental.

Como se observa, a diferencia del originario, el poder de revisión de la constitución no es supremo, no puede ser ejercido de manera absoluta, -en términos positivos-, sino que debe someter su actuación a la Constitución. El poder de reforma no es el del pueblo soberano a pesar del referendo, sino que ha recorrido un control de órganos constituidos que ejercen, por esencia, un poder limitado. El poder de reforma es habilitado de acuerdo con lo que ha establecido el poder constituyente originario en el texto constitucional, ni mas ni menos. Cuando un artículo constitucional es reformado (sea agregando, modificando o derogando determinadas normas), esa voluntad del poder reformatorio se debe ceñir a las limitaciones que le impuso el constituyente originario en la misma Constitución. Aquí se incluye el respeto a la Constitución en un sentido sustancial; no puede suplir las normas fundamentales que la distinguen, lo cual va más allá del procedimiento y al establecimiento de prohibiciones de reforma a ciertas normas, según sea la voluntad del constituyente que puede o no imponerlas.

Reitero que por ello la voluntad de poder reformatoria no es un poder supremo: es un poder limitado, como todo poder del Estado. Hay quienes han planteado que las limitaciones a la voluntad de poder reformatoria no son jurídicas sino de hecho, pues sostiene que el poder constituyente, sin distinción, es soberano o supremo: "el derecho no puede limitar el poder constituyente; solo lo puede formar u orientar su acción". Aquí hay una polémica doctrinaria que impactará a los inadvertidos. Al referirse a las limitaciones para ejercer la reforma constitucional, otra posición afirma que no son absolutas, pues todas "dependen de las fuerzas políticas y de las relaciones que entre ellas se mantengan, del arraigo que tenga cada Constitución concreta, de las circunstancias sociales, económicas y culturales, y de otros muchos factores reales"; es decir que todas las limitaciones dependerían de la voluntad política de respetarlas por parte del poder de reforma. Mas explícito: "no se comprendería cómo, por la vía del ejercicio del poder constituyente constituido que es decir, limitado por el acto constituyente originario- pudiera ser la Constitución ser destruida o desnaturalizada su sustancia"(Linares Quintana). Este principio es seguido por la vigente Constitución venezolana al señalar: "la reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional".

En definitiva, si bien el poder de revisión constitucional tiene la capacidad de abrogar las normas de la Constitución que está reformando, este poder se encuentra limitado por ella, al no implicar el ejercicio de un poder supremo. Hay pues limitaciones formales y materiales. Ambas constituyen sendos campos minados de la reforma constitucional. Hasta ahora, la Sala constitucional ha hecho silencio sobre la polémica doctrinaria sobre el poder de revisión constitucional, y se h abstenido de encauzar jurídica y constitucionalmente el tema de la reforma. Sin embargo, reconoce la Constitución, que la interpretación uniforme del texto constitucional es una competencia de la Sala. Al parecer, solo quieren reservarse el control posterior de la constitucionalidad. Han optado por darle cauce abierto al proceso político, sin conjurar los peligros desde el punto de vista de la interpretación constitucional. La historia también juzgará si esta decisión es la más conveniente para efectos de legitimación de los órganos del Estado. De esto hablaremos en próximas entregas.


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Javier Biardeau R.

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

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