Cartografiando el campo minado de la Reforma Constitucional

Los principios constitucionales y los límites de la Reforma (II)

En el artículo anterior habíamos planteado que no es absolutamente cierto que solo con respetar los nueve artículos iniciales del Título I, se acatan los límites materiales y formales de la reforma constitucional. Existe una extensa polémica doctrinaria en el constitucionalismo democrático y social sobre las garantías normativas de una constitución, y sobre lo que Kart Löwenstein denominó las disposiciones intangibles, tanto articuladas como implícitas de la constitución. Podríamos realizar un argumento por reducción al absurdo para comprender que no es puede reformarse “el resto de la constitución”. ¿Acaso podrían ser objeto de reformar los artículos 342, 343 y 344 referidos a la reforma? La respuesta es no, una reforma no puede adolecer de fallas sustantivas en el procedimiento de reforma. Desde esta perspectiva, todo el Titulo-constitucional referido a la protección de la Constitución sería parte de las disposiciones intangibles para garantizar el principio de supremacía constitucional (artículo 7-constitucional).

Sin embargo, en el derecho constitucional comparado en América Latina, y con relación al tema de la reforma, el caso Venezolano es uno de los que presentan mayor flexibilidad e innovación de las constituciones escritas. El artículo 342 plantea los límites del poder de revisión constitucional, pero estos límites sugieren la presencia de polémicas doctrinarias acerca de su adecuada interpretación constitucional. Aunque no deja de ser cierto que los principios fundamentales no son diferentes de los que la propia constitución califica como tales (interpretación positivista), tampoco significa esto que el resto del articulado puede ser objeto de reforma. Como ha planteado la intención subjetiva del constituyente en la exposición de motivos de la Constitución (sobre la cual hay una polémica interpretativa sobre su aplicabilidad práctica en el terreno jurídico, pero no así en el político):

“De allí que nuestra Constitución a pesar de tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto Tribunal que mediante una interpretación de carácter histórico progresivo, fundamentada en la comprensión del momento histórico, permita la mejor aplicación posible del máximo cuerpo normativo a la realidad que le corresponde regir; tal como se prevé en esta Constitución con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero, además, debe incluir elementos de flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo conforma las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la modificación de la propia Constitución. En este sentido, las posibilidades de modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una democracia participativa y protagónica no puede construir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad. El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucionales. En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad”. (Exposición de motivos)

Esta intención subjetiva del constituyente define un claro telos axiológico-político de la Reforma Constitucional: modificación jurídica amplias, en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales, una democracia participativa y protagónica no puede construir una rígida y petrificada normativa constitucional, dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad, la facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucionales, el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo como herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad. Ni más ni menos.

Por tanto, cada uno de los nueve artículos del Titulo 1-constitucional son disposiciones intangibles explícitas que en su espíritu, sentido, finalidad y alcance, se proyectan, desarrollan e irradian sobre el texto constitucional. En el marco de la reforma, el tema de la hipotética colisión con los principios fundamentales será no solo un debate doctrinario sino práctico. Hay quienes han establecido una suerte de inventario de las garantías normativas intangibles y su proyección: 1. Las que se refieren a la forma republicana de gobierno; 2. las que aseguran el gobierno alternativo,; 3. las concernientes a la forma democrática de gobierno; 4.- las relativas a los Derecho Fundamentales; 5. las que, en las constituciones federales, establecen esa estructura gubernativa; 6.- las que en términos generales prohíben contrariar el espíritu de la constitución. Este es solo un ejemplo del debate doctrinario y práctico implicado. En términos mas restringidos, se ha planteado si con una reforma es posible modificar el modelo de estado y la forma de gobierno. Lo cierto es que hay limitaciones materiales y formales para tal propósito.

Desde el punto de vista del espacio de racionalidad que funda la reforma, debemos conocer el juego de lenguaje del constitucionalismo liberal, social y democrático. Con relación al tema del socialismo es fundamental entender que el juego de lenguaje del constitucionalismo liberal, y en menor medida, del constitucionalismo democrático, tienen una compatibilidad problemática con lo modelos teóricos y la praxis del socialismo histórico. El nuevo socialismo del siglo XXI está apenas construyendo su juego de lenguaje en el terreno de los poderes constituidos y de los modelos de constitucionalismo, y es bastante paradójico que se pretenda constitucionalizar el socialismo a través de una reforma, predefinida formal y materialmente por el espacio de racionalidad del liberalismo-democrático.

No hay sucesiones suaves y sin sobresaltos entre paradigmas, como lo ha demostrado el transito entre constitucionalismo liberal, democrático y social. Las discontinuidades marcan la genealogía de las luchas políticas, de las relaciones de fuerzas-sentidos. De allí que una reforma constitucional se un proceso político donde existe un balance problemático entre eficacia política, legalidad y legitimidad. No es casual que para algunos no se modifican principios fundamentales, y para otros si se modifican. Prácticamente, viven en espacios de racionalidad política distintos.

Para evitar confusiones, hablamos de la voluntad de poder de la revisión constitucional, un poder que también es organizado por la carta magna y que debe someterse al marco de regulación constitucional en que descansa y se encuentra, por lo tanto, limitado y sujeto al Derecho instituido en su ejercicio y titularidad. También planteamos las limitaciones materiales y formales a las que se enfrenta esta voluntad de poder de la revisión constitucional, dado que es un poder condicionado y no absoluto. El ejercicio de este poder de revisión constitucional está ligado formal y materialmente a la Constitución que va a reformar. Por tanto, este poder encuentra su legitimidad en la legalidad de su función; se deriva de la misma constitución que ha de reformar (juego de lenguaje de la democracia constitucional).

Ligado materialmente, la voluntad de reforma constitucional no puede desconocer los principios fundamentales que inspiran a la Constitución que se va a reformar, pues ello equivale a cambiarla. Ligado formalmente, pues debe cumplir los trámites y procedimientos de reforma que se encuentran establecidos en la propia constitución que se va a reformar. Ello está determinado según el grado de rigidez de la propia Carta Fundamental.

La voluntad de reforma no es suprema, debe someter su actuación a la Constitución, y no someter al contrario; es decir, someter la Constitución a la actuación de la reforma. Aquí hay una gran diferencia entre reforma y constituyente. Aunque el pueblo pueda refrendar una reforma, quien ejerce el poder de reforma es la Asamblea Nacional, órgano constituido que ejercen, por esencia, un poder limitado. Por tanto, hay que considerar las limitaciones que el propio constituyente originario estipuló para encauzar los parámetros de una reforma constitucional.

El proceso de reforma pasa por diferentes momentos: a) la iniciativa, b) la deliberación en el seno de la asamblea nacional y la aprobación del proyecto de reforma, c) el referendo aprobatorio o no del proyecto de reforma, d) la promulgación definitiva. Los órganos que tiene poder de revisión constitucional no puede hacerlo quebrantando las formalidades, procedimientos y limitaciones que la Constitución le impone, y tampoco puede desconocerla al intentar cambios en normas fundamentales modificándolas radicalmente; esta atribución sólo la tiene el soberano como poder constituyente originario, que no se encuentra determinado por ninguna norma jurídica.

En el caso en que los poderes constituidos desconozcan la norma que les otorga tal poder de revisión no podrían fundamentar el ejercicio ilegítimo del mismo en la norma que desconocen en su actuación. De allí la importancia de clarificar las limitaciones formales y materiales: Limitaciones formales: se refiere a los trámites y procedimientos que debe seguir el poder de revisión constitucional para ejercer su potestad reformadora. A diferencia de la simple reforma legal, los trámites y procedimientos de reforma constitucional son restringidos de acuerdo al grado de “petrificación” de cada Constitución, pues si la Carta Fundamental es flexible no existirá, en verdad, esta especial limitación formal pues operaría como una simple reforma legal. En el caso Venezolano, sin embargo, las limitaciones formales remiten a ajustarse al procedimiento, sin que se requiera, por ejemplo, en nuestro caso mayorías especiales. En nuestro caso, la reforma constitucional debe ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional (órgano legislativo) y sometida a referéndum. Así mismo, las Limitaciones materiales se constituyen en limitaciones implícitas y explicitas. El poder de revisión constitucional tiene las mismas limitaciones implícitas que el poder constituyente originario. Son estas los valores y principios del constitucionalismo que todo Código Político, para ser materialmente tal, debe respetar y son, ente otros: la soberanía popular, la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y a la dignidad de la persona humana.

Adicionalmente, se señala como limitación implícita la obligación de respetar materialmente la Constitución, su reforma no puede implicar un cambio de Carta Fundamental. En el caso Venezolano hay un debate sobre las limitaciones explicitas también denominadas "cláusulas pétreas", que son prohibiciones expresas al ejercicio del poder de reforma que se contienen en las mismas Cartas Fundamentales. Se refieren este tipo de limitaciones a materias determinadas sobre las que el poder de revisión constitucional esta vedado para ejercer su poder de reforma constitucional. Por ejemplo, en las Constituciones de Francia de 1958 y de Italia de 1847 se prohibía alterar la forma de Gobierno (republicano, presidencialista y parlamentario, respectivamente), o las contenidas en la Ley Fundamental de Bonn en Alemania respecto de la federaci6n y los derechos fundamentales. Para los tratadistas constitucionales, éstas restricciones no son en realidad limitaciones, sino una auto conformación del poder constituyente, es decir, que é1 mismo se auto limita.

En este mismo sentido, conviene recordar lo dicho por Kelsen, quién sostiene que es jurídicamente imposible la reforma de una constitución o precepto constitucional declarado irreformable", del mismo modo que es jurídicamente imposible la validez de normas creadas violando su procedimiento de formación. Con esta sentencia, nos encontramos con el muro de contención del juego de lenguaje de la democracia constitucional. Solo pueden superarse las “cláusulas pétreas”, producto de los que Gramsci denomina sistemas hegemónicos, a través del ejercicio del poder constituyente originario. Estamos pues, como en la nave de los locos bailando al réves: los revolucionarios hablamos de reforma, y la contrarrevolución, aparentemente de constituyente. Continuará...


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Javier Biardeau R.

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

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