Al analizar la dimensión y alcance de la unidad normativa número 100 vigente, nos encontramos con un derecho cultural constitucional de largo alcance. Ese precepto nos dice: “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural…”. La propuesta del comandante-presidente mantiene dicho postulado y en las mociones, tanto de los afrodescendientes como de los cultores populares tradiciones y contemporáneos, se mantiene dicho precepto. Se trata de una conquista histórica. Un derecho cultural constitucional sin precedentes.
Lo hemos dicho en varios y disímiles escenarios: por primera vez en la historia del constitucionalismo cultural de Venezuela, desde 1811 hasta 1998, hace su aparición la categoría trabajadores y trabajadoras culturales en una Carta Magna, precisamente la del año 1999. Además, y también por vez primera en la historia de la Constituciones del país, las cuales han sido 25, en mismo período de los años señalados anteriormente, se establece, con rango fundamental y superior, la seguridad jurídica social para los creadores y creadoras culturales.
El problema, entre muchos otros, ha sido la gran y dantesca ausencia de voluntad política para sancionar una legislación cultural orgánica, la cual permita el desarrollo de tal derecho constitucional. El trabajo parlamentario de los cinco primeros años de la Asamblea Nacional alcanzó la aprobación de un proyecto de Ley Orgánica de la Cultura en el cual se dice: “Asegurar la protección social de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras formales de la cultura…” (Ordinal 1. Artículo 8. PLOC, 2005). Sencillamente un contrasentido. Un enorme disparate. Mientras el texto fundamental hace una referencia lata, sin calificativos, sencillamente precisa trabajadores y trabajadoras culturales; el legislador en el proyecto aprobado caracteriza al este tipo de trabajador, limitándolo a los trabajadores dependientes. En consecuencia deja por fuera a todos los demás trabajadores culturales independientes y por cuenta propia. Se legisló en contra del espíritu, propósito y razón de ser de la Constitución.
Debemos reconocer que en materia de enmendar entuertos, la sub-Comisión de Cultura de la Asamblea Nacional, bajo la capitanía del diputado Cristóbal Jiménez, incorpora un capítulo a dicho proyecto referido a la protección social y jurídica de los trabajadores y trabajadoras culturales. No obstante, observamos que los artículos de dicho capítulo no logran desarrollar orgánicamente el precepto constitucional. El resultado neto de toda esa labor “revolucionaría”, desde el ejecutivo nacional cultural como del deliberante cultural nacional, ha sido la creación de una inmensa deuda legislativa cultural que acusa prolongaciones indefinidas. El diagnóstico es de pronóstico reservado.
Ahora bien, el comandante-presidente ha propuesto la modificación del Artículo 87 en los siguientes términos: “A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos…”. La norma crea un fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia. Esta moción, de una u otra manera, viene a ratificar, y por supuesto, se produce una ampliación, del postulado cultural constitucional del Artículo 100. Se establece, de manera taxativa, la protección social a los trabajadores independientes en general, y, por supuesto, los artistas, creadores y trabajadores culturales entran en esta categoría, particularmente aquellos cuyo trabajo es por cuenta propia. Trabajadores de la artes escénicas, creadores de las artes visuales, músicos, ejecutantes, interpretes, cantantes y cantautores, compositores, arreglistas, escritores, poetas, narradores, cultores populares y contemporáneos, investigadores culturales, promotores, animadores, productores, comunicadores, en su más amplio sentido, artesanos, manualitas, restauradores y en fin toda ese gentío que participa en el campo de la cultura
¿Dónde pudiera estar la imprecisión? Al mencionar exclusivamente a los artesanos. Es cierto que la artesanía, en cuando actividad de más vieja data de nuestro país, goza de atención especial por parte del Estado Venezolano (Art. 309.CRBV, 1999). De igual manera, las industrias populares típicas. No obstante, consideramos necesarios incluir, manteniendo la coherencia y el espíritu y propósito del artículo 100, el término trabajadores culturales. En consecuencia, la redacción de la unidad normativa 87 quedaría de la siguiente manera: “A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes, creadores y creadoras culturales, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuente propia…”. Es esta nuestra propuesta.
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