Trataremos en esta oportunidad de realizar un análisis de las disposiciones del artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente así:
Artículo 73: "Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral."
Su propuesta de modificación, reza textualmente así:
Artículo 73: "Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los diputados y diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores o electoras inscritos en el Registro Electoral. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado ."
El objeto del referendo aprobatorio, como su nombre lo indica, es obtener la aprobación de determinados proyectos normativos que cursan ante la Asamblea Nacional y están pendientes de obtener la sanción de dicho organismo y el ejecútese del Ejecutivo Nacional.
El objeto del referendo aprobatorio es dual
, ya que está constituido por dos diferentes textos: a) por los proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, y: b) por los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales (lo cual su propuesta de modificación elimina de raíz, pues un tratado o convenio internacional que pueda comprometer nuetsra soberanía o de transferir competencias a órganos supranacionales ni siquiera debe discutirse en el país). Por lo que atañe a este segundo objeto su enunciado hace surgir de inmediato el interrogante de si se refiere a los tratados como tales o a los proyectos de ley aprobatorios de los tratados. La respuesta, tratándose como se trata de una vía de derecho interno, no puede ser sino en el sentido de que versa sobre el anteproyecto de ley aprobatoria de un tratado, convenio o acuerdo internacional. Estimamos igualmente que si bien la Constitución nada señala con respecto al estado de los correspondientes proyectos de acuerdos internacionales, los mismos deben estar sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional.
Con respecto a la iniciativa, es necesario distinguir la situación en cada uno de los casos precedentemente aludidos, así :
a) En la hipótesis de los proyectos de ley en discusión ante la Asamblea Nacional, corresponde a
dicha Asamblea por decisión de las dos terceras partes de sus integrantes (en la propuesta de reforma cambia a la mayoría simple de los y las integrantes de la Asamblea Nacional). Lo anterior es lo que
señala el artículo 73 de la Constitución, que ha debido incluir el supuesto contenido en el artículo 205 ejusdem, relativo al referendo aprobatorio en el caso de los proyectos de ley de iniciativa
popular.
En efecto, el artículo 205 ejusdem estableció que, si un proyecto de ley es presentado por iniciativa popular, su discusión debe iniciarse a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes a aquel en que hubiese sido presentado. La norma agrega que "si el debate no se inicia dentro de dicho lapso el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley".
La cuestión no deja de ser peligrosa para el sistema como tal, por cuanto el proyecto de iniciativa popular puede representar valores ideológicos o la aplicación de regímenes que sin ser contrarios a la normativa existente, lo sean con respecto a los principios que predominan dentro de la sociedad (principios religiosos, políticos, filosóficos) o bien, constituyen la asunción de medidas que podrían ser contrarias a los intereses generales del Estado, por favorecer a determinados grupos o sectores de la población, en detrimento de la colectividad. Si la Asamblea Nacional no procede con cautela es posible que el proyecto sea sometido a referendo aprobatorio, oportunidad en la cual no es peregrino pensar que si el mismo posee un fuerte padrinazgo mediático –por ejemplo- pueda ser aprobado por tal vía, erigiéndose en ley algo que es solo la expresión de la voluntad de un grupo minoritario y, posiblemente contrario a los intereses generales.
La iniciativa en el referendo aprobatorio en los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales puede ser ejecutiva; legislativa o popular. En el primer caso, corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. En el segundo, a las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Por lo que atañe a la iniciativa popular, la misma debe estar representada por el 15% de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. Nada dice la ley sobre el quórum para aprobación de los actos normativos por vía de referendo, bien se trate de leyes o de tratados, por lo cual la regla general de la mayoría absoluta de la mitad más uno, de los electores debería ser la imperante.
La propuesta de reforma constitucional corrige este exhabrupto al señalar que los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo aprobatorio bien por inicia tiva del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por la mayoría simple de los diputados y las diputadas de la Asamblea Nacional, o por el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral. Para que el referendo aprobatorio tenga válidez y surta plenos efectos jurídicos en este caso y concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas enel Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional se considerará aprobado.
Otra razón más para aprobar esta reforma, para decirle a esta Reforma que SI.
Patria Socialista o Muerte!!!
Estamos Venciendo!!!
*Abogado y Analista Político. Aspirante a militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario Bolivariano de Venezuela (MSURBV). Moderador del Programa "Senderos Revolucionarios", transmitido los días lunes y viernes de 6 a 7 pm por el Circuito Radio Venezuela 880 AM de Ciudad Guayana, junto al Diputado de la Asamblea Nacional por el Edo. Bolívar, Rafael Ríos. www.juanmartorano.blogspot.com, http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar