En un artículo anterior https://www.aporrea.org/ddhh/a302628.html , traje a colación, el caso de la adolescente Yusleidy Zulimar Salcedo Paredes, la cual, fue violada y asesinada el 28 de agosto de 2016, en el sector Miyoy de Pueblo Llano, estado Mérida. Éste caso, cobró relevancia nacional, no solo por lo dantesco del mismo, sino por el impulso mediático que logró alcanzar. Esto hizo, que el fiscal general de la República, Tarek William Saab, se pronunciara sobre el mismo hace unos pocos días.
El Tribunal 1 ° en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Mérida que estaba a cargo del proceso, en su sentencia declaró inocentes a los seis imputados por los delitos de violación y homicidio, a otros dos hombres, se les sobreseyó la causa y fueron puestos en libertad. Ante tal decisión, el Ministerio Público ejerció la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que los acusados permanecerán privados de libertad hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso presentado por el Ministerio Público.
El fiscal general, indicó que, en su opinión: "Algo que obviamente consideramos inaceptable (la sentencia absolutoria) por lo que hemos narrado, en donde se evidenciaba que no había sido un suicido sino un femicidio". Tal apreciación, se sustenta básicamente, en la autopsia realizada a la víctima, la cual reproduzco en parte a continuación para fines no solo ilustrativos, sino porque servirá como base para consideraciones posteriores.
Autopsia llevada a efecto a la ciudadana Yusleidy Zulimar Salcedo Paredes:
"1) Un surco amplio apergamiento ascendente incompleto no equimiótico ubicado alrededor del cuello. 2) Un hundimiento apergaminado rectangular en la región submandibular lado izquierdo. 3) Veintinueve cicatrices en la región del antebrazo izquierdo. 4) Siete cicatrices en la región del antebrazo derecho. 5) Una cicatriz en la línea media del abdomen. 6) Seis cicatrices en la región del muslo de la pierna derecha. 7) Laceración de la mucosa superficial del labio vaginal izquierdo. 8) Laceración del borde libre del himen en el punto siete siguiendo la esfera del reloj. 9) Laceración superficial de la pared posterior del vestíbulo vaginal. 10) Laceración equimiótica con sangrado en los puntos 2,3,4,10 y 11 de la mucosa rectal".
Es claro, que el resultado de la autopsia es contundente. Se evidencia, que hubo violación, y también se evidencia que hubo violencia en contra de la víctima lo que llevó a su muerte (por asfixia), es decir, se constata, tal como lo indicara el fiscal general, que hubo homicidio y no, como se pretendió hacer ver en un momento, suicidio.
Ahora bien, considero necesario exponer algunas reglas acerca de la apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal, acompañándola de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, porque, al menos en mi opinión, hubo fallas por parte del tribunal a cargo.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 22 lo siguiente:
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia indica, en relación a la apreciación de las pruebas en el proceso penal venezolano lo siguiente:
N° de Expediente: C14-131 N° de Sentencia: 303
Jueves, 09 de Octubre de 2014
"la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto".
En otra sentencia, el máximo Tribunal, establece:
N° de Expediente: C12-405 N° de Sentencia: 486
Lunes, 16 de Diciembre de 2013
"las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano".
Complementan las dos anteriores sentencias, otra emanada del mismo Tribunal Supremo de Justicia:
N° de Expediente: C13-187 N° de Sentencia: 476
Jueves, 12 de Diciembre de 2013
"de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto".
Ahora bien, una vez habiendo expuesto la norma fundamental para la apreciación de las pruebas en la jurisdicción penal venezolana y, además, haber expuesto algunas decisiones de nuestro máximo Tribunal al respecto, se presentan las siguientes interrogantes:
¿Qué máxima de experiencia o sana crítica, o reglas de la lógica o conocimientos científicos aplicó el El Tribunal 1 ° en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Mérida, para sentenciar como lo hizo?
¿Los hechos expuestos en la autopsia de la víctima no son suficientes como para establecer la comisión de los delitos de homicidio y violación?
¿Qué indicó en la sentencia el tribunal mencionado para descartar esta prueba (la autopsia) y otras que se produjeron durante el juicio y que llevó al mismo el Ministerio Público?
¿Siendo que la jurisprudencia señala que los tribunales de alzada no pueden valorar las pruebas presentadas en primera instancia con criterios propios, podrá, a posteriori, revocar la sentencia absolutoria basándose en la demostración inequívoca de que el tribunal de juicio sí dispuso de los medios probatorios suficientes para lograr la condena de los imputados?
¿Habrá ocurrido algo "extrajudicial" para que el tribunal de primera instancia se pronunciara en la forma en la que lo hizo, aun bajo la contundencia de las pruebas?
Desde luego, cabe la posibilidad (aunque es algo inverosímil) de que el tribunal en cuestión, sí haya determinado que se cometieron hechos punibles, pero que, al mismo tiempo haya considerado (!!!) que tales delitos no guardaban relación con las personas imputadas. Es decir, sí hubo delito, pero no los cometieron los imputados. Difícil, muy difícil de creer, pero es lo único que se me ocurre como posibilidad para que se haya tomado una decisión tan ilógica, traída de los cabellos y, por demás, injusta. De no ser así, en mi opinión, tendría que revisarse si el juez o jueza que dictó la antes mencionada sentencia, es idóneo o idónea para ocupar el cargo, o, por el contrario, pudo haber incurrido en falta inexcusable.
Para finalizar, es de suma importancia recalcar, tal como lo hizo el fiscal general, que estamos en presencia de un homicidio-violación y, en ningún caso, de un suicidio. Por todo lo antes dicho, esperamos que el tribunal de alzada revoque la decisión y se aplique un justo castigo a los responsables de este hecho incalificable.
Los imputados por este hecho son: Jesús David Rodríguez Osuna, Yohander Santiago Santiago, Junior Santiago Santiago, José Marcos Santiago, Julio Santiago y Juan Carlos Volcanes.