Fueron las palabras inmisericordes, a troche y moche, que salieron de la boca de un vecino de mi comunidad, mientras conversaba con él, en el contexto de las próximas elecciones de jueces y juezas de paz comunal, a realizarse el 15 de diciembre del año en curso. Si bien es cierto que le respeté sus argumentos, aun cuando no estaba de acuerdo, no es menos cierto que mi interlocutor, allende de su preferencia partidista, y en el error de su propia torpeza, desconocía que desde el año 1994 existía la Ley Orgánica de Justicia de Paz, del 21 de diciembre de 1994, por el extinto Congreso de la República de Venezuela. Lo que se traduce que no es un invento gubernamental; sólo que, con la dinámica social, las demandas de la población, emerge con vigor y legitimidad la Ley de Reforma Parcial de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, del 14 noviembre 2024. Gaceta oficial No. 6.854.
Así las cosas, mi colocutor ¨no dando su brazo a torcer¨ -como solía decir mi difunta madre- escuchaba todo aquello con imperioso rechazo, como niño que inicia su fase escolar. Como es una persona a quien le debo respeto y consideración, a pesar de no comulgar con mis ideas, traté de argumentarle en el contexto del aprendizaje significativo una experiencia que viví allá por la mitad de la década de los ochenta. Resulta, que para esa época frecuenté, los tribunales ubicados en Pajarito, Caracas; cuando en una visita pude observar una gran cantidad de expedientes en el piso, a lo que uno les pasaba por encima, zanqueando sobre las carpetas; sustanciadas de juicios abiertos hasta por un cochino y tres gallinas, proceso que pudo haberse conciliado por medio del juez o jueza comunal. En el futuro, todos estos procesos irán adecuándose a la par de la dinámica de la sociedad, dejando un buen legado.
En este sentido, vale la pena traer a colación el espíritu de la supracitada Ley, vigente, contenido en su articulado donde se establece el objeto de la misma, diseñando la organización y la estructura funcional y su aspecto dogmático, donde fluyen los elementos de participación de carácter popular que tengan plena articulación con el sistema de justicia que se hace necesario para la buena convivencia ciudadana. Vale resaltar, que los pleitos que se susciten en la comunidad, deberán ser ventilados en esas demandas; ya que nadie, ni ninguna otra persona externa va a venir a solucionárnoslo. Es precisamente, en estas instancias, mediante la acción y la participación activa de la comunidad en correlación con los jueces y juezas de paz, quienes pondrán en práctica los recursos de conciliación y mediación. La conciencia del deber social, deberá ser uno de los pilares de la justicia de paz.
A manera de conclusión, para descongestionar el sistema de justicia patrio, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, hace énfasis en la Conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, donde el juez o la jueza de paz comunal deberá encaminar el diálogo entre las partes con pleno y justo equilibrio, siempre fundamentado en el enunciado del artículo 02, de nuestra Norma Suprema ¨Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…).¨. Más allá del contexto político, no puede obviarse el contenido social, ya que están involucrados todos los sujetos de derechos que hacen vida en una comunidad determinada. Esto es muy importante. Quizás, en el año 1994, a nadie se le hubiese ocurrido decir: Otro invento del presidente para controlar a la gente.
Nos leemos en la próxima parada.
¡Muchas gracias!