No es posible contextualizar
el contenido político, axiológico y normativo de la propuesta presidencial
de la reforma constitucional sin comprender la profundización de la
revolución bolivariana que se activó desde aquellas discusiones que
dieron lugar al nuevo mapa estratégico, a la construcción del proyecto
nacional Simón Bolívar en sus relaciones con el Socialismo, a las
siete líneas estratégicas y los cinco motores constituyentes.
Al menos cuatro discursos
presidenciales permiten comprender el contenido y alcance de la reforma:
- Discurso Presidencial sobre los cinco motores constituyentes en la juramentación en el palacio federal legislativo (10-01-2007)
- Discurso Presidencial en el acto de juramentación al Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional.(17 -01-2007)
- Discurso Presidencial en la avenida Urdaneta donde desarrolló los planteamientos del Proyecto Nacional Simón Bolívar (13-04-2007)
- Discurso Presidencial ante la Asamblea Nacional presentando el Proyecto de Reforma Constitucional (15-08-2007)
La reforma constitucional
aparece como segundo motor constituyente, pero se vincula a las siete
líneas estratégicas (nueva ética socialista, economía socialista,
democracia protagónica revolucionaria, suprema felicidad social, nueva
geopolítica nacional, nueva geopolítica internacional y Venezuela-potencia
energética mundial) que definen la plataforma estratégica del gobierno
para el período 2007-2013, incluyendo su proyección temporal hasta
al menos el año 2021, concibiendo la necesidad de un soporte institucional,
un modelo político y económico, como de valores éticos y morales,
para la construcción del modelo socialista venezolano. Al menos las
cinco primeras líneas estratégicas mencionadas están directamente
relacionadas con la reforma constitucional.
El tema del poder popular y del poder comunal aparecen formando parte de la línea estratégica sobre la democracia protagónica revolucionaria, y aparece en el proyecto de reforma presidencial de los contenidos normativos que regulan el poder público y la organización de la estructura del Estado. Al menos son re-significados directamente tres títulos y siete capítulos, y son modificados diez artículos constitucionales que se refieren a este tópico:
- Título III. De los deberes, derechos humanos y garantías. Capítulo IV. De los Derechos Políticos y del Referendo Popular: artículos 67, 70.
- Título IV. Del poder público. Capítulo I. De las disposiciones fundamentales.
- Sección primera: de las disposiciones generales: artículo 136.
- Sección Segunda: De la administración pública: artículo 141.
- Título IV. Del poder público. Capítulo II. De la Competencia del Poder Público Nacional: artículos 156, 158.
- Título IV. Del poder público. Capítulo III. Del Poder Público Estadal: artículo 167.
- Título IV. Del poder público. Capítulo IV. Del Poder Público Municipal: artículos 168, 184.
- Título IV. Del poder público. Capítulo V. Del Consejo Federal de Gobierno: artículo 185
- Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República: artículos 225, 230.
- Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional Sección Segunda. De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República: artículo 236.
- Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional. Sección Sexta: Del Consejo de Estado: artículos 251, 252.
Sin embargo, surgen
una serie de inquietudes sobre la incorporación del Poder Popular en
el cuadro de los poderes constituidos; es decir, en los poderes que
se constituyen como órganos que emanan de la soberanía popular y que
ejercen el poder público.
Artículo 5.
La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,
e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen
el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular
y a ella están sometidos.
¿Es el poder popular
poder constituyente (soberanía popular) o es poder constituido (órgano
del poder público)? ¿Es el poder popular un órgano del Estado? ¿Es
el poder popular un sujeto-agente de la prefiguración de la extinción
del estado capitalista? ¿Cómo se someten efectivamente los órganos
del poder público a la soberanía popular?
Veamos la propuesta
presidencial de reforma del artículo 136:
Art.136: El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.
Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular
se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno
de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros,
los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que
señale la ley.
En primer lugar, surge
la interrogante de si el poder popular corresponde al tamaño más pequeño
del ámbito geográfico, en la distribución político-territorial,
por debajo del ámbito geográfico del municipio, o si es co-extensivo
al poder nacional, tal como queda claramente establecido en el artículo
5: la soberanía popular es la soberanía nacional. En segundo lugar,
la propuesta presidencial plantea literalmente: El pueblo es el depositario
de la soberanía y la ejerce directamente a través del
Poder Popular, que nace de la condición de
los grupos humanos organizados como base de la población.
No es posible comprender
el alcance y contenido de la reforma propuesta si no se analiza conjuntamente
con el artículo 70, donde se redefine la democracia participativa y
protagónica, vinculándola directamente a la construcción del Socialismo:
Art.70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
La ley establecerá
las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.
Continua la propuesta
presidencial del artículo 136: El Poder Popular se expresa constituyendo
las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través
de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos,
los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.
Si la propuesta presidencial
establece que la ciudad es la nueva unidad política del territorio,
a diferencia del municipio que constituye actualmente la unidad política
primaria de la organización nacional, nos encontramos frente a las
relaciones entre nueva geometría del poder y la democracia protagónica
revolucionaria. El autogobierno de las ciudades a través de las comunas
se vincula al autogobierno popular, con claras resonancias de la tradición
de la comuna revolucionaria como forma de autogobierno socialista. Sin
embargo, no es viable confundir el poder popular con un órgano constituido
del poder público, sea en la división vertical u horizontal del poder.
Como nuevos órganos del poder público pueden establecerse los Consejos
del Poder Popular, pero no el poder popular, en abierta contradicción
con el artículo 5 constitucional. Esto ha quedado claro, por ejemplo,
en el caso de la constitución cubana, donde no se confunde bajo ningún
respecto la soberanía popular y/o poder popular con los órganos que
emanan de ella.
En este sentido el
artículo 136 debería enunciar: El pueblo es el depositario de la
soberanía y la ejerce directamente de conformidad con esta Constitución
y a través de los Consejos del Poder Popular que nacen de la
condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
Ahora bien, esto implica
remontarnos al artículo 70 de la propuesta presidencial, que conlleva
necesariamente eliminar “para la construcción del socialismo”,
ya que contraria la axiología y los principios pluralistas-democráticos
de la Constitución, la cuál no excluye un mandato de un programa político
socialista, pero tampoco se agota en un programa político, que siendo
inherentemente diverso, tampoco agota el campo de la pluralidad democrática
(socialdemócratas, socialcristianos, liberal-demócratas, entre otros).
Aquí llegamos a una
discusión de fondo sobre si la Constitución vigente es esencialmente
democrática, socialista o capitalista, inclinándonos, dado lo dispuesto
en el artículo 2 constitucional sin ningún tipo de dudas por una respuesta
que afirma que es un régimen democrático-participativo
Si se quiere realizar
una reforma constitucional cumpliendo los extremos legales, es indispensable
aclarar el carácter pluralista-participativo del pueblo, que no puede
reducirse a una homogeneidad axiológica o a una parcialidad política.
Aquí planteamos, precisamente las incongruencias de aquellos planteamientos
que siguiendo, por ejemplo, el modelo cubano del poder popular, no comprenden
el carácter radicalmente pluralista del sistema normativo del orden
constitucional de 1999 en Venezuela.
Como ha quedado firmemente establecido en la interpretación de la Sala Constitucional acerca del artículo 350, debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo. De esta manera es posible comprender el uso normativo del término “pueblo” en la Constitución: “el sentido que debe atribuirse al pueblo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.”(Sentencia Sala Constitucional sobre el artículo 350). Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem, “se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”. Se trata entonces, de la concepción democrática de la soberanía, y la paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía.
Como consecuencia de
esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía popular
comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo”.
El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente
de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa,
la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad
de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular
mediante referendo (artículo 72).
Dicta la sentencia
ya citada: “Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe
asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del
país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño
poblado, y menos individualidades.” De este modo se reforzó la
tesis de que el régimen constitucional venezolano, así como la normativa
legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen,
deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz,
la libertad, la democracia y los derechos humanos.
Si esta sentencia de
la Sala Constitucional ha planteado una interpretación de la soberanía
popular, el poder popular propuesto por la reforma presidencial no podría
contrariar esta definición del pueblo que excluye su interpretación
como una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño
poblado, y menos individualidades.
El “pueblo” es el conjunto de las personas de una Nación, y por tanto el poder del pueblo es el poder de las personas integrantes de la comunidad política nacional. No puede ser el poder popular, de acuerdo a esta interpretación, ejercido en un ámbito geográfico distinto al de la Nación. Allí (en la división territorial) podría hablarse del poder comunal o de Consejos del Poder Popular, pero no del poder popular. De esta manera, encontramos una tensión que debe resolverse en la definición de los siguientes términos: poder popular, órganos que ejercen el poder público, consejos del poder popular, así como la inadecuación de denominar poder popular al poder de base territorial distinto del municipio, los estados y la nación. Consideramos que este poder puede denominarse poder comunal, pero no poder popular. Así mismo es importante advertir sobre las confusiones que encierra el artículo 158 de la propuesta donde quedan solapados los conceptos de desconcentración del poder y descentralización del poder. Esto ya es “harina de otro costal”.
jbiardeau@yahoo.com.mx