El Pueblo y el Poder Popular

Cartografiando el campo minado de la Reforma Constitucional


No es posible contextualizar el contenido político, axiológico y normativo de la propuesta presidencial de la reforma constitucional sin comprender la profundización de la revolución bolivariana que se activó desde aquellas discusiones que dieron lugar al nuevo mapa estratégico, a la construcción del proyecto nacional Simón Bolívar en sus relaciones con el Socialismo, a las siete líneas estratégicas y los cinco motores constituyentes.  

Al menos cuatro discursos presidenciales permiten comprender el contenido y alcance de la reforma: 

  1. Discurso Presidencial sobre los cinco motores constituyentes en la juramentación en el palacio federal legislativo (10-01-2007)
  2. Discurso Presidencial en el acto de juramentación al Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional.(17 -01-2007)
  3. Discurso Presidencial en la avenida Urdaneta donde desarrolló los planteamientos del Proyecto Nacional Simón Bolívar (13-04-2007)
  4. Discurso Presidencial ante la Asamblea Nacional presentando el Proyecto de Reforma Constitucional (15-08-2007)

 

La reforma constitucional aparece como segundo motor constituyente, pero se vincula a las siete líneas estratégicas (nueva ética socialista, economía socialista, democracia protagónica revolucionaria, suprema felicidad social, nueva geopolítica nacional, nueva geopolítica internacional y Venezuela-potencia energética mundial) que definen la plataforma estratégica del gobierno para el período 2007-2013, incluyendo su proyección temporal hasta al menos el año 2021, concibiendo la necesidad de un soporte institucional, un modelo político y económico, como de valores éticos y morales, para la construcción del modelo socialista venezolano. Al menos las cinco primeras líneas estratégicas mencionadas están directamente relacionadas con  la reforma constitucional. 

El tema del poder popular y del poder comunal aparecen formando parte de la línea estratégica sobre la democracia protagónica revolucionaria, y aparece en el proyecto de reforma presidencial de los contenidos normativos que regulan el poder público y la organización de la estructura del Estado. Al menos son re-significados directamente tres títulos y siete capítulos,  y son modificados diez artículos constitucionales que se refieren a este tópico:

 

  • Título III. De los deberes, derechos humanos y garantías. Capítulo IV. De los Derechos Políticos y del Referendo Popular: artículos 67, 70.
  • Título IV. Del poder público. Capítulo I. De las disposiciones fundamentales.
  • Sección primera: de las disposiciones generales: artículo 136.
  • Sección Segunda: De la administración pública: artículo 141.
  • Título IV. Del poder público. Capítulo II. De la Competencia del Poder Público Nacional: artículos 156, 158.
  • Título IV. Del poder público. Capítulo III. Del Poder Público Estadal: artículo 167.
  • Título IV. Del poder público. Capítulo IV. Del Poder Público Municipal: artículos 168, 184.
  • Título IV. Del poder público. Capítulo V. Del Consejo Federal de Gobierno: artículo 185
  • Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República: artículos 225, 230.
  • Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional Sección Segunda. De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República: artículo 236.
  • Título V. De la organización del Poder Público Nacional. Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional.  Sección Sexta: Del Consejo de Estado: artículos 251, 252.
 

Sin embargo, surgen una serie de inquietudes sobre la incorporación del Poder Popular en el cuadro de los poderes constituidos; es decir, en los poderes que se constituyen como órganos que emanan de la soberanía popular y que ejercen el poder público. 

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. 

¿Es el poder popular poder constituyente (soberanía popular) o es poder constituido (órgano del poder público)? ¿Es el poder popular un órgano del Estado? ¿Es el poder popular un sujeto-agente de la prefiguración de la extinción del estado capitalista? ¿Cómo se someten efectivamente los órganos del poder público a la soberanía popular?  

Veamos la propuesta presidencial de reforma del artículo 136: 

Art.136: El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional.

Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.  

En primer lugar, surge la interrogante de si el poder popular corresponde al tamaño más pequeño del ámbito geográfico, en la distribución político-territorial, por debajo del ámbito geográfico del municipio, o si es co-extensivo al poder nacional, tal como queda claramente establecido en el artículo 5: la soberanía popular es la soberanía nacional. En segundo lugar, la propuesta presidencial plantea literalmente: El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular, que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población. 

No es posible comprender el alcance y contenido de la reforma propuesta si no se analiza conjuntamente con el artículo 70, donde se redefine la democracia participativa y protagónica, vinculándola directamente a la construcción del Socialismo: 

Art.70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las   cooperativas de  propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. 
 
 

Continua la propuesta presidencial del artículo 136: El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.  

Si la propuesta presidencial establece que la ciudad es la nueva unidad política del territorio, a diferencia del municipio que constituye actualmente la unidad política primaria de la organización nacional, nos encontramos frente a las relaciones entre nueva geometría del poder y la democracia protagónica revolucionaria. El autogobierno de las ciudades a través de las comunas se vincula al autogobierno popular, con claras resonancias de la tradición de la comuna revolucionaria como forma de autogobierno socialista. Sin embargo, no es viable confundir el poder popular con un órgano constituido del poder público, sea en la división vertical u horizontal del poder. Como nuevos órganos del poder público pueden establecerse los Consejos del Poder Popular, pero no el poder popular, en abierta contradicción con el artículo 5 constitucional. Esto ha quedado claro, por ejemplo, en el caso de la constitución cubana, donde no se confunde bajo ningún respecto la soberanía popular y/o poder popular con los órganos que emanan de ella. 

En este sentido el artículo 136 debería enunciar: El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente de conformidad con esta Constitución y a través de los Consejos del Poder Popular que nacen de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.  

Ahora bien, esto implica remontarnos al artículo 70 de la propuesta presidencial, que conlleva necesariamente eliminar “para la construcción del socialismo”, ya que contraria la axiología y los principios pluralistas-democráticos de la Constitución, la cuál no excluye un mandato de un programa político socialista, pero tampoco se agota en un programa político, que siendo inherentemente diverso, tampoco agota el campo de la pluralidad democrática (socialdemócratas, socialcristianos, liberal-demócratas, entre otros).  

Aquí llegamos a una discusión de fondo sobre si la Constitución vigente es esencialmente democrática, socialista o capitalista, inclinándonos, dado lo dispuesto en el artículo 2 constitucional sin ningún tipo de dudas por una respuesta que afirma que es un régimen democrático-participativo-pluralista de justicia formal y sustantiva. En este régimen caben y se incluyen todas las variantes democráticas del socialismo, pero no sucede lo mismo con la enunciación inversa. No en todo régimen socialista es posible una democracia pluralista, con sistemas multipartidistas, división de poderes, y un estado democrático y social de derecho. 

Si se quiere realizar una reforma constitucional cumpliendo los extremos legales, es indispensable aclarar el carácter pluralista-participativo del pueblo, que no puede reducirse a una homogeneidad axiológica o a una parcialidad política. Aquí planteamos, precisamente las incongruencias de aquellos planteamientos que siguiendo, por ejemplo, el modelo cubano del poder popular, no comprenden el carácter radicalmente pluralista del sistema normativo del orden constitucional de 1999 en Venezuela. 

Como ha quedado firmemente establecido en la interpretación de la Sala Constitucional acerca del artículo 350, debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo. De esta manera es posible comprender el uso normativo del término “pueblo” en la Constitución: “el sentido que debe atribuirse al pueblo debe vincularse al principio de la soberanía popular que el Constituyente ha incorporado al artículo 5 del texto fundamental.”(Sentencia Sala Constitucional sobre el artículo 350). Este dispositivo se relaciona necesariamente con el derecho que asiste “a todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos” (artículo 62) y al derecho al sufragio que, según el artículo 63 eiusdem,se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”. Se trata entonces, de la concepción democrática de la soberanía, y la paternidad de dichas bases es atribuida a Juan Jacobo Rousseau, quien hace residir la soberanía en cada uno de los individuos que componen el Estado, siendo cada uno de ellos detentador de una porción alícuota de esta soberanía.

Como consecuencia de esta tesis “se colige que la consagración de la soberanía popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo”. El mandato imperativo ha sido expresamente reconocido por el Constituyente de 1999, al consagrar como eje fundamental de la democracia participativa, la exigencia de la rendición de cuentas (artículo 66) y la posibilidad de la revocatoria de los cargos y magistraturas de elección popular mediante referendo (artículo 72).  

Dicta la sentencia ya citada: “Por lo expuesto, debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.” De este modo se reforzó la tesis de que el régimen constitucional venezolano, así como la normativa legal o las autoridades públicas que se funden o deriven de dicho régimen, deben respetar la tradición republicana, la independencia, la paz, la libertad, la democracia y los derechos humanos. 

Si esta sentencia de la Sala Constitucional ha planteado una interpretación de la soberanía popular, el poder popular propuesto por la reforma presidencial no podría contrariar esta definición del pueblo que excluye su interpretación como una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades. 

El “pueblo” es el conjunto de las personas de una Nación, y por tanto el poder del pueblo es el poder de las personas integrantes de la comunidad política nacional. No puede ser el poder popular, de acuerdo a esta interpretación, ejercido en un ámbito geográfico distinto al de la Nación. Allí  (en la división territorial) podría hablarse del poder comunal o de Consejos del Poder Popular, pero no del poder popular. De esta manera, encontramos una tensión que debe resolverse en la definición de los siguientes términos: poder popular, órganos que ejercen el poder público, consejos del poder popular, así como la inadecuación de denominar poder popular al poder de base territorial distinto del municipio, los estados y la nación. Consideramos que este poder puede denominarse poder comunal, pero no poder popular. Así mismo es importante advertir sobre las confusiones que encierra el artículo 158 de la propuesta donde  quedan solapados los conceptos de desconcentración del poder y descentralización del poder. Esto ya es “harina de otro costal”.

 
jbiardeau@yahoo.com.mx



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Javier Biardeau

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

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