Detalles cronológico del proceso de impugnación electoral de FENASIRTRASALUD

En defensa del 441 de la LOT (Parte II)

Ver Parte I: http://www.aporrea.org/trabajadores/a138207.html

Artículo 441 de la LOT:

"La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos."

Este artículo de la Ley Orgánica del Trabajo establece, categóricamente, que si la directiva de un sindicato no ha rendido cuenta de su administración para el momento de postularse para otro mandato, entra en la cualidad jurídica de inelegibles.

Por otra parte, es esencial precisar que en un proceso de elección sindical: es a la Comisión Electoral a quién le corresponde velar por este detalle ético de especialísima relevancia. Y es, precisamente, por esta razón que toda Comisión Electoral al anunciar públicamente el Acto de Postulación debe especificar, estrictamente, para el caso de los directivos que pretenden reelegirse: la obligación de presentar el Acta de Asamblea donde se presentó la rendición de cuenta “detallada y completa de su administración”.

En el caso de Fenasirtrasalud, esta norma ética, que resguarda la trasparencia de todo proceso electoral, fue violada por la Comisión Electoral. Debido a este detalle, a grandes rasgos se dan los siguientes hechos:

  • 18 de mayo de 2009, Thony Navas y Judith Robles de los sindicatos Sirtrasalud-Distrito Capital y Sirtrasalud-Estado Miranda impugnan ante la Comisión Electoral la postulación de los principales directivos de Fenasirtrasalud en el mes de mayo del 2009 debido a la violación del Artículo 441 de la LOT. Ver: http://www.aporrea.org/trabajadores/n134674.html
  • El 27 de mayo de 2009, Thony Navas y Judith Robles de los sindicatos Sirtrasalud-Distrito Capital y Sirtrasalud-Estado Miranda solicitan ante el CNE la nulidad absoluta de la Resolución anterior de la Comisión Electoral. El 3 de agosto de 2009 es admitida por el CNE esta nueva impugnación debido a que  la Comisión Electoral no promovió como prueba la presentación del Acta de Asamblea de la Federación sobre la rendición de cuenta de sus directivos (Artículo 441 de la LOT). IMPUGNACIÓN ANTE EL CNE (27 DE MAYO)
  • El 25 de marzo de 2010, el CNE a través de la Resolución N° 100325-0068, decide declarar con lugar la anterior impugnación, contra la decisión de la Comisión Electoral de la a Federación de fecha 22 de mayo de 2009, “por carecer de argumentos legales las posiciones esgrimidas y no sustentar físicamente prueba alguna. Dicha decisión se fundamenta en vista de la violación de parte de los recurridos, de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo” (cita textual de la Resolución) y, en correspondencia, declara inelegibles a los miembros de la Junta Directiva de la Federación. Has click para VER RESOLUCIÓN del CNE
  • En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado Jorge Luís Capote Rio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Octavio Nicolás Solórzano, Luís Yobar Cedeño Sabohin, Luís Antonio Miquilena, Luís Alberto Ríos Salazar, María Mercedes Torrealba, Samuel José Ugarte González, Jesús Manuel Berrios y Damas Aular Velásquez interpone ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Medida Cautelar contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 525, de fecha 12 de mayo de 2010. Se pretendía anular la citada Resolución del CNE con la medida cautelar, ya que en “fecha 19 de mayo de 2010, mediante acta suscrita por los miembros de la Comisión Electoral y representantes de las planchas números 1 y 25, así como por los miembros del Comité Ejecutivo de la FENASIRTRASALUD, se acordó la celebración de las elecciones el día 30 de junio de 2010” (cita textual).
  • El 22 de junio de 2010, la Sala Electoral del TSJ, en ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, decide declarar su competencia para conocer del anterior recurso contencioso electoral, lo admite y declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada. Debido a esta última decisión, los directivos de Fenasirtrasalud y su apoderado legal abandonan y desisten del Recurso Contencioso Electoral. Ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Julio/116-27710-2010-10-000056.html
  • El 30 de junio de 2010, se realiza de manera irregular e ilegal un proceso electoral donde participa una sola Plancha, la N° 1 conformada por la junta directiva declarada inelegible por el CNE. La Comisión Electoral y la Junta Directiva de la Federación no acatan la Resolución del CNE del 25 de mayo de 2010, abandonan el Recurso Contencioso Electoral que pretendía anularla, debido a que apostaban más a la Medida Cautelar (declarada improcedente) y sin ningún tipo de marco legal montan un proceso electoral espurio. Sin embargo, el Artículo 441 de la LOT sigue haciéndoles daño.
  • El 25 de agosto de 2010 el CNE publica en la Gaceta Electoral N° 537 la siguiente: “Resolución Nº 100722-0279, mediante la cual se resuelve anular el Acto de Votación celebrado el 30 de junio de 2010 dentro del proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD); y se repone el proceso electoral de la referida Federación al estado de que la Comisión Electoral se pronuncie sobre las postulaciones presentadas y se ordena a ese órgano electoral interno que declare nulas las postulaciones presentadas por los ciudadanos que se indican en la misma, postulados por la Plancha Nº 1, en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de dicha Federación.” (Resumen textual).

Hasta ahora, en lo que va de este largo itinerario de hechos, la Junta Directiva y la Comisión Electoral de Fenasirtrasalud no cuentan con un marco jurídico que les dé legalidad a sus actuaciones. El CNE sobre la base de la defensa de la inelegibilidad que establece el 441 de la LOT, trata de hacer valer la transparencia y la ética ante las irregularidades que se vienen cometiendo. En esta dirección anula los comicios y ordena al órgano electoral, que es la máxima instancia y rectora del proceso electoral de la Federación, para que se pronuncie sobre las postulaciones objetadas en su primera Resolución del 25 de marzo de 2010. Como no han probado físicamente la rendición de cuenta en Asamblea de su administración en la Federación, podemos inferir, que correctamente el CNE, no solo vela por la ética y transparencia de los comicios sino que también resguarda el derecho de decenas de miles de trabajadores y trabajadoras de la salud a no ser estafados en su buena fe. Y para nosotros esto último es lo relevante, porque toda Comisión Electoral, genuinamente democrática y no elegida entre bastidores y chanchullos, lo primero que tiene que solicitarle a un directivo, que legítimamente quiera postularse, es el Acta de Asamblea donde conste la aprobación de su rendición de cuenta. Es decir, tiene derecho a postularse si cumplió con el 441.

Un nuevo Recurso Contencioso Electoral (continúa)...



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