Cartografiando el campo minado de la Reforma Constitucional

¿Modifica propuesta presidencial los principios fundamentales y la estructura del texto constitucional?

El debate político nacional sobre la reforma constitucional comienza a perfilar los vectores de conflicto social y político en el país. Estamos en el umbral de una profunda dislocación histórica, lo que algunos han llamado un espacio-tiempo transformativo, y puede resultar paradójico que sea una “reforma” el detonante de esta nueva situación. Tengo dudas razonadas sobre la afectación de la estructura y principios fundamentales del texto constitucional, y considero que la polarización ideológica impide hacer un análisis riguroso de esta delicada materia. Aunque estoy de acuerdo en lo fundamental con el telos del proyecto que inspira la política transformativa, considero errado el rumbo de la reforma, y además considero que nos puede llevar por conflictos evitables, a sacrificios inútiles. Una propuesta razonable de transformación radical pasa por una constituyente originaria, y no por una mala adecuación del texto constitucional a un telos revolucionario.

Como ha dicho Augusto Hernandez (bemoles de la reforma), las reformas propuestas a la Constitución no son cuestiones de estilo, que no afectan el espíritu, propósito y razón del texto original, redactado por los constituyentes de 1999. Creo que la sinceridad y la rigurosidad con las ideas, comienza por no caernos a cobas, a miradas auto-complacientes o paralizantes. Sí hay novedad en el frente. Si puede llegar a afectarse la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional.

No podemos subordinar la estrategia a una táctica por mas oportuna que parezca, porque está en juego toda la estrategia. Y dentro de esta estrategia está en juego la profundidad, vigencia y alcance del pensamiento crítico, del pensamiento que pone en duda los juegos de poder alrededor de las alienaciones lingüísticas y las identificaciones con los ideales y figuras de poder. La fascinación por cualquier figura de liderazgo es incompatible con el ejercicio del pensamiento crítico: No alimentemos los espejismos del narcisismo y las fantasías de omnipotencia que por todo cuerpo deseante fluyen generando acontecimientos pero también fetichismos, alimentando las falsas seguridades de los paraísos celestiales. Seamos críticos, radicalmente críticos, para ser verdaderamente revolucionarios.

La asamblea nacional, por unanimidad (una unanimidad engañosa y táctica por cierto), ha aprobado en primera discusión el proyecto de reforma de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 343:

Artículo 343: La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

El debate en la opinión pública política, tanto la opinión política mediática como la no mediática, han colocado las preguntas sencillas a la orden del día. ¿Qué es una reforma constitucional? ¿Chávez está planteando efectivamente una reforma constitucional? ¿Por que Chávez está planteando una reforma constitucional? ¿Cómo se llevaría a cabo la reforma constitucional? ¿Para que se plantea una reforma Constitucional?

Nuestra Constitución es aparentemente clara y precisa:

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Capítulo II. De la Reforma Constitucional. Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Pero las cosas, analizadas las discusiones, no son ni tan claras ni tan precisas. Veamos un ejemplo. Puede ser cualquier otro, pero me ha llamado la atención este hilo suelto en la madeja. El artículo 4 de la Constitución, que es un principio fundamental dice:

“La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.”

La interrogante no es sencilla: ¿Es posible sustituir una o varias normas que efectivamente constituyen precisamente la referencia de “en los términos consagrados en esta constitución”, sin modificar la estructura y principios fundamentales del texto constitucional? El modelo de estado federal descentralizado, que nos guste o no nos guste, llevó a los constituyentes Combellas y a Tablante a proponer un modelo federal cooperativo que al parecer nadie comprendió está en el centro del Huracán. Las leyes del Consejo Federal de Gobierno y sobre descentralización en 8 años no pasaron la prueba de existir. Sencillamente una fue vetada por el ejecutivo y la otra, bien gracias. Desde el año 2006 hemos escuchado al Presidente Chávez opinar sobre su preferencia por un estado centralizado, por un estado unitario, pero allí está la Constitución y la piedra del artículo 4 constitucional. Podemos hacer cuatro cursos de acción ante esta situación:

1. no hacer nada
2. modificar y desarrollar la orientación del federalismo cooperativo hacia una descentralización desconcentrada (hay que comprender primero que cosa es el federalismo cooperativo)
3. modificar el estado federal descentralizado hacia un esquema centralista por una vía de reforma ( esto puede degenerar en una mutación constitucional)
4. llamar a una constituyente

En este ejemplo aparentemente sencillo. Desde un punto de vista literal y gramatical, para no meternos en las polémicas de la interpretación sistemática, hay evidentes reenvíos mutuos entre el principio fundamental y el sistema normativo que constituyen “los términos consagrados en esta constitución” con relación al artículo 4. Si se cambian los términos de referencia, se cambia la referencia. Esto lo sabe cualquier pichón-analista de semántica referencial. Si los términos consagrado se transforman, en este caso, se transforma todo, incluido el Estado federal descentralizado. Si se quiere mejorar una descentralización mal diseñada, sin anular la descentralización, hay que mejorar la táctica. Si se anula la descentralización y el principio federal, cuya unidad política hasta hora ha sido el municipio autónomo, entonces hay un cambio de paradigmas. Pero cambio de paradigmas no conjuga con reforma constitucional. Aquí hay que ser serios.

“La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en ésta Constitución”. Al parecer, cuando se hace referencia a “en los términos consagrados”, éstos son tan fundamentales como el enunciado “es un Estado federal descentralizado”. ¿Pueden modificarse estos términos sin modificar el principio fundamental? No es simple la decisión.

Si se modifican estos términos, ¿estamos hablando del “Estado federal descentralizado” de 1999 o estamos hablando de otro Estado federal descentralizado? Si es otra modalidad se modifica el artículo 4; y si se modifica el artículo 4, estamos violentando el artículo 342.

Veamos un poco más el ejemplo y lo delicado de esta situación, que apunta a complicar la solución del enigma: ¿estamos frente a problemas que requieren una reforma constitucional o frente a problemas que exigen la vía de una constituyente?

El Presidente Chávez propone modificar el artículo 136, que forma parte del Título TÍTULO IV DEL PODER PÚBLICO Capítulo I. De las Disposiciones Fundamentales. Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

De la forma siguiente:

Artículo 136:

El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el poder popular, el poder municipal, el poder estatal y el poder nacional. Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el poder público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Este no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población. El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, los consejos obreros, los consejos campesinos, los consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley.

Aquí estamos frente a diferentes interpretaciones de la distribución del poder público, así como a un gran vacío con relación a la colaboración de poderes, que ha desaparecido de un plumazo del articulado: distribución horizontal, vertical y ahora una novedosa figura: división político-territorial, modificando el contenido normativo del Titulo II y el Título IV simultáneamente, que a su vez tocan los dispuesto en el artículo 4 y 5, que son principios fundamentales. Además se plantea sustituir:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Por:

Artículo 70:

Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las decisiones de esta última de carácter vinculante, los Consejos del Poder Popular (consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros), la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.


Si esto es así, no parece clara la concordancia del 136 con el 70 propuesto. El 136 dicta que “El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular.”, mientras el 70 propuesto habla de múltiples medios de de participación y protagonismo del pueblo que exceden los Consejos del poder popular.

Con la propuesta presidencial, se modifica la consideración del territorio, la división político-administrativa, el carácter del poder público y sus mutuas vinculaciones sin pensar por un instante que esta decisión no modifica la estructura del texto constitucional. La estructura de un texto constitucional no es solo un índice formal de títulos, capítulos y secciones. Cuidado.

Así mismo, el poder popular aparece convertido en una figura de la distribución vertical del poder, cuando es indivisible como depositario de la soberanía, de acuerdo al artículo 5 constitucional, que es un principio fundamental:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Sin embargo, lo que se ha distribuido es porque se ha dividido. El poder constituyente originario no puede organizarse como un poder popular separado en la distribución vertical del poder. Otra cosa es llamarlo consejos, que es una institución naciente, pero esta institución no es el poder popular. El poder popular es el poder constituyente. En la propuesta presidencial, el poder popular aparece expresado en órganos del poder público (consejos), y a la vez, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, que es el poder constituyente originario. Aquí hay severas confusiones.

El poder popular es el poder constituyente originario, no puede ser a la vez órgano del poder público (consejos), junto a otros, y la fuente desde donde emanan los órganos del Estado. Esto raya en lo absurdo. Si en vez de poder popular se habla de poder comunal, o de consejos de poder popular, cambia la cosa, pero en la propuesta presidencial se habla del poder popular a secas, en la distribución vertical del Poder Público. Si se hablara de consejos de poder popular que es una figura no solo territorial sino además sectorial o de frentes de lucha, no se comprende porque situarla en la división político-territorial exclusivamente. Allí se expresa bajo la figura de consejos comunales, pero allí no se agota. Aquí hay otra limitación.

Quienes defendemos la tesis del poder constituyente originario no podemos estar de acuerdo con su reducción a órganos del poder público (bajo la modalidad de consejos comunales); es decir, a formas de poder constituido. Recordemos, el poder constituyente no está subordinado a ninguna ley ni constitución como si lo está el poder constituido. Cualquier tentativa de constitucionalizar el poder constituyente originario es una tarea imposible.

Así mismo, y volviendo al espinoso ejemplo del artículo 4 constitucional, se pretende modificar el artículo 158: “La descentralización como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

Por lo siguiente:


El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, transfiriéndole poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.

A quienes quieran no solo leer sino reflexionar solo les pido lo siguiente. Reflexionen sobre el siguiente artículo:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

¿Cómo se interpreta que el estado transfiere poder? Una cosa son recursos, otra cosa mejorar condiciones, otra facilitar la generación de condiciones mas favorables para la práctica de la democracia participativa, pero ¿poder?, ¿cuál poder se transfiere?

La soberanía reside en el pueblo y el Estado; es decir, los poderes públicos, que son poderes constituidos, de acuerdo al artículo 5, están sometidos al poder constituyente. El Estado no puede transferir algo que nunca ha sido cedido, sino que no debe pretender tutelar el poder constituyente. El poder público nacional se distribuye tanto horizontalmente como verticalmente, pero todos estos poderes públicos están sometidos al poder constituyente. El poder constituyente no puede estar, ni insinuado siquiera, subordinado ni tutelado a ningún poder constituido. La participación protagónica del pueblo es antes que una política nacional promovida por el Estado, un derecho fundamental de la democracia participativa y de la democracia socialista entendida de manera sustantiva.

Además, la construcción de la democracia socialista aparece en un artículo que corresponde a otro capítulo, es decir, al 158, confundiéndola con la democracia que debe profundizar la descentralización: la democracia local y el poder comunal. ¿Acaso la democracia socialista es solo local mientras el poder ejecutivo nacional, el poder legislativo, el poder judicial no son socialistas? La redacción de la propuesta presidencial se inclina a múltiples confusiones.

En el proyecto presidencial de reforma, hay varios asuntos sustantivos que involucran dilucidar si se afectan o no principios fundamentales: por ejemplo, el tema del Estado socialista frente al Estado Social de derecho, o como hemos planteado, el tema de la nueva geometría del poder y su relación con el Estado Federal descentralizado, o la propia consideración del Poder Público Nacional (su distribución y colaboración para garantizar la unidad y decisión del Estado).

Sería muy grave que se confundiera una reforma con un intento tácito de mutación constitucional. No podríamos decir que es una constituyente tácita porque no es el poder constituyente originario quién lleva la iniciativa política ni se pretende re-fundar la república, transformar el estado y redactar una nueva constitución. Con la propuesta presidencial se estaría afectando el funcionamiento de los poderes públicos (derogación del principio de colaboración entre los poderes) y por tanto, abre un margen de confusión en asuntos que son sustantivos en una arquitectura político-constitucional (como la relación entre soberanía popular y órganos del poder). Existen enunciados del proyecto de reforma constitucional que podrían interpretarse como una afectación tanto de principios fundamentales como de la estructura; es decir, de la sistematización normativa del texto constitucional.

Para evitar una mutación constitucional, la Sala Constitucional debe aclarar cuanto antes lo referido al contenido y alcance del artículo 342, y hacer efectivo su papel como máximo y último interprete de la constitución, de acuerdo a lo establecido:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

A la sala constitucional hay que solicitarle un pronunciamiento sobre el contenido y el alcance del artículo 342 constitucional, para que el procedimiento de reforma no se confunda con una mutación constitucional. La sala constitucional debe aclarar que se entiende en el caso de la constitución de 1999 por principios fundamentales y por estructura del texto constitucional. Así curaría en salud a la reforma constitucional.

Mientras la oposición gasta municiones aparentes en la reelección presidencial, para tratar de ganar tiempo y llegar a la situación óptima, que no es más que el Gobierno meta la pata hasta que no pueda sacarla, generando una situación de inestabilidad política (pescar en río revuelto), es conveniente y prudente elevar voces de desacuerdo con el estilo jala-jala de analizar la propuesta presidencial. Hay que ponerle seriedad a todo este debate, sin fanatismos ni sectarismos, ni quinta columnismos ni cegueras, para que se convierta en una oportunidad para profundizar y radicalizar la democracia.


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Javier Biardeau R.

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

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