Es necesario resguardar la seguridad jurídica de la nación y de nuestros líderes

Nulidad urgente del Art. 60 del COPP

Actualmente la  O.N.G “CONCIENCIA Y DIGNIDAD”  representada por el Ciudadano: HENRY ROLANDO ROBERTS y el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, en mandato del legado de nuestro Comandante Supremo de la Revolución, ejerciendo sus facultades de Protección de Derechos Humanos,  están a la espera que se tome  Sentencia  en favor de los intereses  de la República y sus Ciudadanos,  Recurso de Nulidad Absoluta del Artículo 59 (ACTUAL ART 60) del Código Orgánico Procesal Penal, en el Máximo Tribunal de la República  cursa ante la distinguida  Sala Constitucional, “DEMANDA DE  PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”,  con el propósito de garantizar a los ciudadanos venezolanos el fiel cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal, el debido proceso,  el Derecho a la Defensa y los Derechos Humanos, a través de la Tutela Judicial efectiva representada por este prestigioso Órgano Jurisdiccional,  signada bajo el Nº AA50T-2012-0000227,  el mismo  fue admitido fecha 14 de Febrero 2012, finalizada la sustanciación en Octubre del 2013, a la espera de la Decisión, con Ponencia del  Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en dicho recurso se explica de manera fundada como ésta  referida norma Colide con los preceptos establecidos en el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-   La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

4.-   Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las    jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Una eventual Investigación Penal iniciada en el Extranjero, a espaldas del Investigado, no puede dar a lugar un enjuiciamiento en Venezuela, esta inconstitucional situación es permitida por el referido artículo 59 del anterior  COPP, (Hoy artículo 60); de tal modo un eventual Juicio a Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en este orden,  permite la Violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y vulnera la Soberanía Nacional, permitiendo la Persecución Penal de Venezolanos y Venezolanas sin las debidas Garantías Constitucionales; la ACCION CONSTITUCIONAL  se interpuso a favor de los Ciudadanos HENRY RANGEL SILVA, CLIVER ALCALA CORDONES, FREDDY BERNAL, AMILCAR FIGUEROA y RAMON MADRIZ, así como la PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS VENEZOLANOS.

La norma de la cual se solicita su Nulidad, fue concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, (1936), con el único fin de proteger los intereses del Imperio Norteamericano, su aplicación se concatena con delitos como la falsificación de Moneda Extranjera,  Asalto a buques en aguas internacionales, Piratería, trata de esclavos, entre otros supuestos establecidos en el artículo 4 del Código Penal de 1926,  el anacrónico e Inconstitucional artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal,  textualmente establece:

“Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento".

Es importante resaltar,  que los intereses actuales de los enemigos de la Patria, es constituir Infundadas Investigaciones en el Extranjero, y publicitarlas en Medios de Comunicación, para perjudicar la imagen de la República, una vez que estas Inconstitucionales Investigaciones Penales Internacionales, se realizan en contrario a las Garantías del articulo 49 antes citadas,  en tal sentido no cabe la posibilidad de crear una Ley Especial para Juzgar en Venezuela, el resultado de estas viciadas investigaciones, como lo refiere el cuestionado artículo 59 del COPP,  y menos constituir un Tribunal de Excepción, comisionando Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para Enjuiciar el resultado de los Inconstitucionales Procesos Penales Instaurados en Territorio Extranjero contra Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos, pues resultaría evidentemente “Inconstitucional”,  así las cosas es fácil inferir la Colisión existente entre el artículo 59 del COPP, y nuestra Carta Fundamental.

Analizando un resumen de los argumentos  expuestos por los Poderes Públicos Nacionales al contestar el Recurso de Nulidad del Artículo 59 ante la Sala Constitucional,  se evidencia el hecho de no poderse  enjuiciar en Venezuela a ningún Venezolano por Noticias de Prensa, y/o Investigaciones Penales Internacionales iniciadas en ausencia del Conocimiento del Investigado, quien no puede defenderse con las debidas garantías;  señalaron lo siguiente:

Cito extracto de lo expresado por  la Procuraduría General de la República, en relación a la apertura de investigaciones por Noticias Críminis, en Delitos Consumados en Territorio Extranjero:

(Paginas 16º  y 17º del escrito de Contestación)

“…En Primer lugar, se debe observar que resulta desde todo punto de vista impreciso afirmar que la sola difusión falsa o incongruente de opiniones emitidas por medios de comunicación nacionales o extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de nuestra patria y nuestra soberanía, de lugar para que personas inocentes sean perseguidas por los órganos jurisdiccionales…”

“…Por tanto, se debe partir entonces de la premisa que los periodistas no pueden en ningún momento, en el libre ejercicio de su profesión, constituirse en Fiscales del Ministerio Publico, para con ello obligar a este órgano cada vez que emitan una opinión, fundada o no, a la apertura de un proceso penal, en otras palabras no puede ser procedente el formular una acusación y solicitar el enjuiciamiento del acusado basado en opiniones infundadas emitidas por medios de comunicación…”(Subrayado Nuestro)

Cito extracto de lo expresado por  la Asamblea Nacional:

(Paginas 11º, 38º  y  39º del escrito de Contestación)

“… A los efectos de hacer una aproximación a la materia a que se contrae el articulo impugnado, en orden a resolver el problema relativo a la aplicación de la Ley Penal en el espacio, es necesario observar el artículo 4 del Código Penal, el cual define los supuestos específicos en los cuales puede o debe seguirse el enjuiciamiento en territorio venezolano por delitos cometidos en territorio extranjero, ya que se corresponde con una disposición normativa clave a objeto de entender el contenido del artículo 59 del C.O.P.P, a saber: (transcribe Texto completo del artículo 4 del Código Penal)…”

“..,. De modo que la persecución de delitos como genocidio o lesa humanidad no es posible considerarlos como actos que pueda conocer ni juzgar la jurisdicción venezolana, debido a que, a pesar de la obligación internacional, no se ha dado la reforma legislativa para tipificar estas conductas desvaloradas internacionalmente…”

“…Conclusión…. Venezuela no puede extender su fuero jurisdiccional a casos ocurridos fuera de sus fronteras, salvo las situaciones de extraterritorialidad que ajustadas a la tipicidad sean reconocidas internamente y que  pueden ser perseguibles bajo los principios anteriormente enunciados, tal como se refleja en el artículo 4 del Código Penal, en Leyes Especiales y en Convenios suscritos y ratificados válidamente por la República…” 

Cito extracto de lo expresado por  la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ante la Sala Constitucional:

“… Así, por interpretación en contrario y como regla general, quedan excluidos de enjuiciamiento en nuestro País los Delitos Cometidos en el extranjero, aunque los sujetos activos de los mismos se encuentren en el Territorio Nacional, quienes en todo caso pueden ser objeto del procedimiento de Extradición en los casos que proceda al País de Comisión del Hecho.

    En efecto la Extradición, es una Institución Jurídica mediante la cual el Estado cumplidas ciertas condiciones, se obliga a entregar a una persona que se encuentre en su Territorio, cuando sea requerida por otro Estado, por estar Procesada o Condenada, para que sea juzgado o se ejecute la pena o medida impuesta.

    Sin embargo, esta regla general del Principio de Territoriedad, tiene excepción en el artículo 4 del Código Penal, pues, a pesar de haberse cometido delito en territorio extranjero, se permite el enjuiciamiento en nuestro País en los casos taxativamente allí previstos, atendiendo a circunstancias de Independencia y Seguridad de la Nación, Orden Publico Interno, Fuero Personal y Relaciones Diplomáticas entre otras, es decir, cuando se trate de hechos punibles con posible repercusión no solo a lo interno de nuestro País, sino a nivel Internacional, como seria por ejemplo, la Trata de Esclavos, casos que hacen posible el enjuiciamiento en nuestro País, ante el evidente Interés que tendría el Estado que tales conductas no queden impunes….”

“…En definitiva,  para que esos casos de aplicación de la Extraterritorialidad de la Ley Penal, que deben ser enjuiciados en Venezuela si fueron cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las circunstancias del artículo 4 del Código Penal, o para ser enjuiciados por imperativo del articulo 6 ejusdem, puedan ser procesados en Venezuela, se requiere que los mismos no hayan sido objeto de tramitación ante la jurisdicción penal de la nación Extranjera donde se verificaron, ni que haya recaído sentencia definitivamente firme así como que los implicados se encuentren dentro del territorio Nacional para ser enjuiciados en Venezuela, bien sea porque Huyeron del País donde cometieron el Delito radicándose en el Territorio Nacional o porque sea extraditados a Venezuela para ese fin…-“ (Subrayado Nuestro)

Cito extracto de lo expresado por  la representante de la Defensoría del Pueblo, ante la Sala Constitucional:

(Paginas 11º  y 12º del escrito de Contestación)

“… En este sentido, debemos destacar que nuestro propio ordenamiento jurídico establece la facultad del Estado de proceder penalmente, en determinadas circunstancias, los delitos cometidos fuera del territorio, los cuales se encuentra previsto en el Código Penal en su artículo 4, el cual tipifica lo que de seguidas se cita:  (transcribe Texto completo del artículo 4 del Código Penal)…”

“…En los casos de los ordinales 3º, 4º, 6º, 9º, 10º, 11º, 12º, se exige como requisito que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros y el  caso del ordinal 16 se requiere que el individuo haya venido al territorio de la República, que se intente acción de parte agraviada o por el Ministerio Público…”

“… De la misma manera, se enfatiza para los casos de los delitos cometidos por nuestros nacionales en país extranjero debe considerarse además los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de extradición.

En el mismo orden de Ideas,  la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia en su decisión N° 1.942/2003, ratificada  en Sentencia  N° 1939, tomada en Expediente N° 08-1572,  de fecha 18 de diciembre del año 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,  se estableció el Criterio de Supremacía del Ordenamiento Jurídico Interno Constitucional, por encima de los Tratados Internacionales y las Decisiones tomadas en el Territorio Extranjero con Rango Internacional, al señalar:

“…Esta Competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida por normas de carácter adjetivo, contenidas en tratados ni en otros textos internacionales sobre derechos humanos…”

“…Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, ampara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del País, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos protectores de derechos humanos…”(…)

“…La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 Constitucional, no existe órgano Jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución  o la Ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas Constitucionales Venezolanas, carece de aplicación en el País y así se declara. (…)…”

“… Entiende la Sala que, fuera de estas expresas áreas,  la Soberanía Nacional no puede sufrir distención alguna por mandato del artículo 1 Constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la Independencia, la Libertad, la Soberanía, la Integridad Territorial, la Inmunidad y la Autodeterminación Nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables…”  

(Subrayados de la Sala Constitucional)

De esta forma, por analogía, la intromisión de cualquier ente Internacional, dedicado a la Investigación Penal, y/o Administración de Justicia Extranjera, podrá tener atribuciones propias para  ejercer distención alguna de los preceptos constitucionales,  por mandato del artículo 1 Constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la Independencia, la Libertad, la Soberanía, la Integridad Territorial, la Inmunidad y la Autodeterminación Nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional.

Finalmente, resumo de esta forma algunos de los argumentos planteados ante la Sala Constitucional, que obedecen a la Necesidad del Interés Colectivo del País, para proteger la buena marcha de la Administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y procederse a garantizar la Incolumidad de las normas contenidas  nuestra Constitución, Decretando la Nulidad Absoluta del Artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy artículo 60), e Insto a su competente autoridad a adherirse a la presente Acción Constitucional, en procura de la consolidación de nuestra República y la Tutela Judicial que debe amparar a todos sus ciudadanos.



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H. Roberts

Presidente de la ONG Conciencia y Dignidad. Asesor de asuntos penitenciarios.

 concienciaydignidad@gmail.com      @conydignidad

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