A continuación
extraemos algunos aspectos de la decisión de la Sala Electoral del
TSJ, que consideramos importantes para el análisis y sirven para clarificar
la situación electoral de la universidad.
1.- Respecto a la conducta de la Consultora Jurídica Sandra Arce:
En esta parte observamos la recriminación que la Sala le hace a la Consultora Jurídica de la UCLA, quien, de manera mal intencionada, intentó descalificar a los demandantes por supuestamente no haber demostrado no siquiera pertenecer o formar parte de la universidad. Como se lee textualmente en los párrafos resaltados por quien suscribe, el Tribunal, expresa que la abogada “desconoció sus deberes procesales de lealtad y probidad, de allí que esta Sala la EXHORTA a no incurrir en dicha falta en lo sucesivo”.
Ello nos parece sumamente grave de parte de la Consultora Jurídica y debe ameritar de parte del Consejo Universitario una sanción a la falta cometida en ese sentido, que vaya mas allá de la exhortación que le hace el Tribunal. Recordemos la frase del Libertador Simón Bolívar “El talento sin probidad es un azote”
“En otro orden de ideas, no puede inadvertir esta Sala, que con ocasión de la oposición a la medida cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en su sentencia N° 57 de fecha 04 de mayo de 2010, la abogada Sandra V. Arce Crespo, Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, señaló en su escrito: “…ciudadanos Magistrados, los recurrentes en el presente caso no demostraron el carácter con que actúan, no demostraron ni siquiera pertenecer o formar parte de la Universidad…” (folio 276) (resaltado de la Sala).
Al respecto, observa la Sala Electoral, que la abogada Sandra V. Arce Crespo, como Consultora Jurídica de la UCLA, en la oportunidad de oponerse a la medida cautelar, no sólo tenía acceso a las credenciales que demostraban que los recurrentes integran la comunidad universitaria de la UCLA, sino que, además, poseía copias del expediente administrativo sustanciado por esa Comisión Electoral Central, tal como lo manifiesta claramente en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, incluso acompañando copias del mismo, donde consta la interposición de recursos en sede administrativa por parte de los actores en esa sede administrativa (folio 195), de allí que, para esta Sala existen fundados indicios de que la abogada Sandra V. Arce Crespo, Consultora Jurídica y apoderada de la UCLA, conocía la condición bajo la cual actuaban cada uno de ellos, de allí que, al hacer tales afirmaciones desconoció sus deberes procesales de lealtad y probidad, de allí que esta Sala la EXHORTA a no incurrir en dicha falta en lo sucesivo. Así se declara”.
2.-Preeminencia de la Ley Orgánica de Educación sobre la ley de Universidades y el Reglamento de la UCLA:
Acá la Decisión de la sala simplemente expresa lo que todos sabían menos los abogados de la UCLA (entre ellos Arce y Pernía): que la LOE está por sobre la Ley de Universidades y el reglamento de la UCLA.
“…La Ley Orgánica de Educación, que no sólo priva sobre la Ley de Universidades por su carácter orgánico, y sobre el Reglamento Ejecutivo de la UCLA por su naturaleza sub-legal, sino que representa una visión legislativa actualizada y progresiva, visto que su fecha de promulgación es del 15 de agosto de 2009, a diferencia de la Ley de Universidades que fue sancionada el 8 de septiembre de 1970, y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA de fecha 29 de octubre de 1992”.
3.- Sobre la Facultad de modificación del Reglamento por parte del Consejo Universitario:
Si algo había manifestado de manera insistente, tanto el rector (e), como el Consejo Universitario con mi voto salvado, es que el Consejo no estaba facultado para modificar o reformar el reglamento electoral. La Sala Electoral concluye que si puede y por ello decide que el Consejo modifique el Reglamento de acuerdo a lo establecido en la LOE
“Al respecto, debe aclarar esta Sala Electoral, en primer lugar, que aún cuando el artículo 10 de la Ley de Universidades establezca que la organización y funcionamiento de las Universidades Nacionales Experimentales se hará por intermedio de un Reglamento Ejecutivo, ello no significa, como lo afirma la parte recurrida, que éste último sea de aplicación preferente a las leyes que regulan el sistema educativo y universitario, quedando dichas leyes como normas supletorias, toda vez que un reglamento es de rango sub-legal, de manera que se encuentra en inferior jerarquía que l Así las cosas, resulta evidente que el Consejo Universitario de la UCLA tiene plena facultad para modificar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 9 numeral 23 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios Superiores,….
4.- Conducta OMISIVA del Consejo Universitario y violación de la Ley:
Así mismo, el Tribunal determina que la conducta omisiva del Consejo Universitario violó los derechos de participación e igualdad de la comunidad universitaria. (que ya nosotros habíamos advertido en reiteradas oportunidades cuando hablábamos de la responsabilidad por omisión que tenía el Consejo de no haber reformado el reglamento electoral para propiciar las elecciones de manera democrática y en consonancia con la LOE)
“ …de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del Consejo Universitario de la UCLA en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de la comunidad universitaria excluida del Registro Electoral de la UCLA para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide”.
5.- Clarificación de cómo se votará:
En esta parte, el Tribunal dispone la forma como debe el reglamento establecer el voto de la comunidad universitaria, tomando como referencia el coloquial 1x1, cuando refiere textualmente:
“el Reglamento que al efecto se ordena ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los individuos de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, ya que así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo de la UCLA. Así se decide.”
6.- Lapsos para las elecciones:
En una sabia decisión, la Sala define los lapsos que se deben tomar en cuenta para llevar a cabo las elecciones, de tal manera que en este mismo año debemos estar votando para elegir las nuevas autoridades de la UCLA.
“Se ORDENA al Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, que en atención a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Ejecutivo de esa Casa de Estudios, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, realice la respectiva convocatoria del Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, proceda a reformar el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario N° 597 del 17-01-1994, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala Electoral.
Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.”
7.- De la permanencia de las autoridades en sus cargos:
“Se ORDENA a las actuales autoridades de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, permanecer en sus cargos, de manera transitoria, hasta que se convoque a un nuevo proceso electoral, donde sean escogidas las nuevas autoridades, en el marco del Reglamento para la Elección del Rector, Vicerrectores, Secretario General y Decanos de la UCLA, que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades”
8.- La sentencia queda como jurisprudencia para las universidades nacionales:
“Se ORDENA publicar la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, mediante la cual se establece que los procesos electorales que se efectúen en aquellas Universidades Nacionales que, de conformidad con la Ley de Universidades y el Reglamento Ejecutivo que las rige, de ser el caso, se encuentran facultadas para elegir y nombrar sus autoridades, deben ajustarse a lo previsto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación”.
Saludos solidarios;
(*) Representante del MPPEU ante la UCLA.
percecil@gmail.com