La reforma constitucional forma parte de la estrategia de aceleración del proceso revolucionario hacia la construcción del socialismo del Siglo XXI, definida por el Presidente Hugo Chávez como el segundo motor constituyente, pretende sentar las bases de los cambios estructurales implicados en la transición hacia la creación del Estado Socialista y el desarrollo del modelo democrático protagónico participativo, en el entendido de que la constitución de RBV contiene los fundamentos programáticos que sustentan dicho proceso, la cual en su artículo 2 reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” . Con base en ello, la reforma se propone ampliar la participación y el protagonismo del pueblo organizado en la construcción de la nueva sociedad, a través de la conformación del Poder Popular, como expresión orgánica del Poder Público. Sin embargo, llama a la reflexión que en la propuesta de la AN para reformar algunos artículos, no plateados originalmente en la propuesta del Presidente Chávez, pareciera que se está retrocediendo en materia de desarrollo progresivo de los derechos humanos, de ampliación de la participación protagónica del pueblo y, de fortalecimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En efecto, el incremento de los porcentajes requeridos para que a través de la iniciativa popular se convoque referendos consultivos o revocatorios y para promover una enmienda o reforma constitucional, o bien, una constituyente, no es precisamente una señal de ampliación de la participación popular y del protagonismo del pueblo. A partir de la entrada en vigor de la reforma, para convocar la constituyente, en lugar de 15 % se requerirá 30% de las firmas de los electores para llamar a una Constituyente. Se aumenta el porcentaje de 10% a 20% para la convocatoria de un referéndum consultivo, de 20% a 30% para solicitar referéndum revocatorio y, de 10% a 30% para solicitar referéndum abrogatorio de leyes. La pregunta que nos hacemos es: ¿Al aumentar estos porcentajes realmente se está facilitando la participación popular, el pluralismo y el desarrollo de la democracia participativa y protagónica?
Por otra parte, la reforma de los artículos 265 y 279, permitirá que la AN por simple mayoría pueda destituir a los magistrados del TSJ y, al Fiscal, Contralor y Defensor del Pueblo respectivamente, en lugar de requerirse 2/3 de los votos de los Diputados como es actualmente y, sin que medie una solicitud del Fiscal o del TSJ según el caso, es decir, sin que exista un procedimiento judicial. El requisito de la mayoría calificada exige mayor rigurosidad y consenso en el seno de la representación en la designación o destitución de dichos altos funcionarios del Estado. La pregunta es: ¿Se fortalece o se debilita la independencia y autonomía de los Poderes y de las instituciones democráticas, cuando las altas autoridades del Poder Judicial y del Poder Ciudadano podrían ser destituidos por razones políticas mediante la aplicación de una mayoría simple en la AN?
La reforma del artículo 337 que prevé los estados de excepción abriendo la posibilidad de que puedan ser suspendidos los derechos al debido proceso y a la información, no se corresponde con el precepto constitucional plasmado en el referido artículo 2. La modificación del 337 relativo al estado de excepción, con base en la justificación de proteger al Estado frente a la acción golpista y desestabilizadora y, a la desinformación de los medios de comunicación privados en tales circunstancias, tiene poco asidero y por el contrario, podría funcionar como un arma de doble filo en el caso de que tenga éxito una acción de esa naturaleza. El Proyecto Socialista Bolivariano se ha definido como profundamente humanista y respetuoso de los derechos humanos, de hecho, esa es su plataforma programática fundamental, por lo tanto, en ningún caso, ni aún en un estado de excepción, podría justificarse la suspensión del derecho a la información de los ciudadanos y por el contrario, si el soporte del proceso revolucionario es la participación consciente y protagónica del pueblo, esa restricción es un contrasentido. La acción desestabilizadora de los medios al margen de la legalidad puede y debe ser enfrentada por el Estado, aplicando la Ley RESORTE y otros dispositivos legales, porque una cosa es el derecho del pueblo a la información veraz y oportuna y otra bien distinta es, el deber que tienen los medios de informar oportuna y verazmente, y asimismo, es un deber del Estado regularlos para que cumplan con su misión en el marco de la legalidad. Los sujetos del derecho a la información son los ciudadanos y no los medios, éstos solo son instrumentos que deben garantizar el ejercicio de ese derecho y el Estado debe ejercer la regulación y control sobre los mismos.
La suspensión del derecho al debido proceso en los estados de excepción, contradice el núcleo mismo del proyecto democrático revolucionario basado en el respeto a la dignidad humana, al derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual jamás debe ser suspendido. La suspensión de otras garantías constitucionales cuando se declaran estados de excepción según la redacción actual del 337, constituye un arsenal de herramientas suficientes para que un gobierno democrático, socialista y revolucionario enfrente los peligros que innegablemente le acechan dentro y fuera del país. Esa modificación del 337 plantea además, la atemporalidad del decreto de estado de excepción, lo cual elimina el necesario control que debe ejercer la AN sobre el mismo para su levantamiento, cuando las condiciones que lo originaron hayan cesado, dejando indefinidamente y exclusivamente la decisión del cese de la medida en manos del Poder Ejecutivo. Al final, tal como se demostró el 13A y en el golpe petrolero de 2002, es el pueblo movilizado el que tiene la capacidad real de defender sus conquistas y sueños, al actuar como sujeto histórico fundamental del proceso revolucionario. La interrogante que surge es: ¿Retornar, mediante la reforma, a los términos establecidos en la constitución del 61 en materia de derecho a la información y del debido proceso en los Estados de Excepción, más que un avance en la profundización del proceso revolucionario, no sería más bien, una involución?.