Breve descripción de los conceptos reclamados como pasivos laborales

1. Diecisiete Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 17.530,00) para cada uno de los asociados, cuyo pago fue aprobado por unanimidad en la plenaria de la Comisión Delegada en fecha 26 de Diciembre 2003 (Ver ACTA y VERSIÓN TAQUIGRÁFICA del 26 de diciembre de 2003).

2. Incremento del beneficio de la Pensión de Jubilación, establecido en las Convenciones Colectivas 2004-2005 (5%), 2006-2007 (5%) y 2008-2009 (1%), cláusulas 70, 35 y 35, respectivamente, los que acumulan un 11%

3. Equiparar el monto del Ticket Alimentario de los jubilados (as) y Pensionados (as), a partir del 01 de enero de 2008, a la suma Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 900,00), que es lo que reciben los trabajadores activos, según lo pautado en la Convención Colectiva 2008-2009.

Esta petición es motivada por lo establecido en Artículo 21 Constitucional que contempla: el Principio a la Igualdad ante la Ley, el trato no discriminatorio y la protección a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por demás ratificado en el Artículo 80, también constitucional, que establece que el “Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías…” y también en el Artículo 89, con especial énfasis en su Cardinal 5, que prohíbe “… todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.

4. Otorgamiento de un Avance Financiero por un mono de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00) acreditado al monto total que le corresponda a cada jubilado (a) y pensionado (a) por concepto de la Homologación, y de los beneficios consecuenciales que de ella se derivan.

Este planteamiento se apoya en lo establecido en el Artículo 89 constitucional, Cardinal 2, que establece: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”. También se apoya en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” que en su Artículo 13 establece: “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

5. Incrementar la cobertura de la Póliza de HCM, de manera que los jubilados (as) y pensionados (as), que de por si devengan un “salario disminuido” en relación con los activos, puedan compensar su poder adquisitivo disminuyendo gastos médicos extras, debidos a la baja cobertura y a la no inclusión de algunos renglones en la mencionada póliza.

6. Garantizar a los Sobrevivientes los siguientes beneficios: a) igualación de su pensión al salario mínimo, b) incluirlos en el Sistema de la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional para que, al hacer su propio aporte, pueda gozar del beneficio del aporte patronal, c) incluirlos en el Sistema Pólizas de Seguridad Privada (HCM) para que la igualdad sea un valor social que les permita soportar el creciente proceso inflacionario.

¿POR QUÉ SE EXIGE LA CANCELACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES Y ALGUNOS BENEFICIOS ADICIONALES A LOS JUBILADOS (AS) YPENSIONADOS (AS) DE LA

ASAMBLEA NACIONAL?

OBJETIVO: Con la enunciación de algunos conceptos establecidos en la normativa legal vigente, la Asociación de Jubilados (as) y Pensionados (as) quiere contribuir con el proceso de toma de decisiones para la cancelación de lo reclamado.

1. BASAMENTO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE:

1. DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

+ Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,… está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (…)”

+ Artículo 83. “La salud es un derecho social…, obligación del Estado,… lo garantizará como parte del derecho a la vida. ... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (…)”.

+ Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público…, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, …, vejez, ... El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, ... La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. …”

+ Artículo 89. ” (…) La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios:
a). Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. (…).

b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…

c) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

d) Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…)”.

+ Artículo 147. “Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente…

(…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

2. SEGÚN EL DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de Julio de 2008 – pág. 54):

+ Artículo 18. (ver pág. 55) “El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

+ Artículo 64. (ver pág.61) “El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:

1. Pensiones de vejez o jubilación,...


3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.

NOTA: El Régimen Prestacional aún no está desarrollado; pero, de hecho, el Decreto de ley en cuestión, prevé subsistemas que garantizan un régimen prestacional a los jubilados (as) y pensionados (as) para mejorar su calidad de vida y de respeto a la dignidad humana.

+ Artículo 68. (ver pág.62) “(…)

Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo”.


NOTA: El párrafo antes descrito, establece claramente cómo la homologación se convierte en una herramienta para que el jubilado (a) y/o pensionado (a), pueda mantener su nivel de vida, incluso en mejores condiciones que cuando estaba ejerciendo el cargo.

+ Artículo 69. (ver pág.62) “La ley que regule el Régimen Prestacional… establecerá los cambios progresivos… para acceder al beneficio de pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la estructura demográfica del país y a los patrones del mercado laboral”.

NOTA: Se determina que el espíritu del legislador habilitado por la Asamblea Nacional (el Poder Ejecutivo), estuvo consciente de la dinámica evolutiva de la economía y por eso dejó abierta la posibilidad de cambios progresivos en los montos de las pensiones de jubilación.

3. SEGÚN LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.

+ Artículo 13.”El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

4. SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL:

+ Artículo 134. “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,… Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

NOTA: Esta normativa es supletoria de la ley aun no desarrollada sobre el sistema recreacional, por lo que se mantiene legalmente establecida la revisión periódica de los actuales montos de pensiones de jubilaciones de todos nuestros asociados.

2. BASAMENTOS EN JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

1. SENTENCIA Nº 816 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL - TSJ (26/07/2005, Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI):

Esta sentencia establece el concepto jurisprudencial de la seguridad social y de la jubilación como un Derecho Constitucional cuando textualmente indica:

“Constituyendo la Jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga el titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho. . .”

Esta cita nos induce a plantearnos la siguiente interrogante:

* ¿Pueden los Jubilados y Pensionados adherirse al fallo de una sentencia que le favorezca, aún sin haber recurrido a la demanda?

La respuesta aparece en lo establecido en la

2. SENTENCIA Nº 2675 DE LA SALA CONSTITUCIONAL - TSJ (17/12/2001, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 2675-171201-01-0725) que estableció lo siguiente:

“Los efectos de las acciones de amparo constitucional, declaradas con lugar, se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso”.

Esta Sentencia, referida a una Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.710.052, con fecha 22 de agosto de 2001, admitida por la Sala Constitucional del TSJ, contra el Decreto Nº 304 del 11/09/1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.786, del 14 de septiembre de 1999, y contra el acto administrativo en ejecución de dicho Decreto por parte del Ministro del Interior y Justicia, en otra aparte de su contenido establece:

“Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos ergo omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Mientras el artículo 1.242 del Código Civil reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso gocen de sus efectos”.

“(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no lo hayan solicitado con motivo de un juicio determinado”.

3. ALGUNAS INTERROGANTES:

¿La condición de jubilado extingue la relación laboral ordinaria? o, ¿Extingue el vínculo jurídico?

“La condición de Jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria con su patrono… pero no se extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas por el contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición; (…)

¿En qué consiste la intangibilidad de los derechos? y, ¿En qué consiste la progresividad de los derechos?

La Constitución de 1999 discriminó por primera vez en el Artículo 89 los principios que garantizan las condiciones de los trabajadores; entre otros, los siguientes:

* Ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales (numerales 1 y 2 );
* el in dubio pro operario, cuando el numeral 3 establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”; y,
* la prohibición de todo tipo de discriminación (numeral 5).

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otro lado, aunado al análisis sistemático, dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se deduce que dicho análisis debe hacerse en consideración al sistema positivo, que se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado Venezolano, con especial referencia a los Convenios dictados por la OIT de la cual se forma parte desde 1919.

En efecto, la OIT ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objetos de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se han constituido y delimitados en la Declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT. o Declaración de Filadelfia de 1944. De esta manera dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

Por tanto, los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente por la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo. Esto se traduce: Cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.




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Jose Garcia

abogado. Coronel Retirado.

 jjosegarcia5@gmail.com

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