Cada día somos más los que nos sumamos a la lucha en contra del mal llamado “Arco Minero del Orinoco”, nos hemos comprometido a masificar la lucha, pero para lograr que más gente conozca el decreto 2248 y como parte del trabajo, las personas que venimos conformando la Plataforma por la Anulación del Decreto 2248, número de Gaceta 40.855, nos hemos propuesto el estudio sobre el tema pero también la distribución y difusión de materiales que nos permitan sociabilizar la información en nuestros ámbitos y donde nos parezca. Necesitamos que todos conozcan y se sensibilicen ante el inmenso daño que ocasionaría, al Planeta y a las futuras generaciones, el ingreso de más de 150 trasnacionales que se convertirían en un enclave colonial que amputarán casi un 12% del territorio nacional y significaría el exterminio de los diversos pueblos indígenas que habitan en la zona.
El Gobierno Venezolano actual va a ser el responsable del mayor ecocidio de la historia sin debate ni consulta a todos los venezolanos, contradictoriamente en nombre del “desarrollo”, la “felicidad social” y del socialismo.
No somos parte de eso, no nos podemos callar, no avalaremos nada con el silencio cómplice, no seremos espectadores!
Las siguientes láminas son publicadas para que sirvan como herramienta, para sociabilizar, informar de manera sencilla y arrojar datos e información que constituyen razones importantes para involucrarnos conscientemente sobre una acción de gobierno de carácter inconstitucional, inconsulta, que compromete la soberanía y cuyas consecuencias significarían un atentado ambiental irreversible contra la vida al que hay que oponerse de manera irreductible.
Los datos suministrados en las láminas son sacados del Recurso de Nulidad introducido por la Plataforma en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el 31 de Mayo 2016, donde expresamos nuestro más rotundo rechazo al decreto 2248 firmado por el Presidente Nicolás Maduro de manera irresponsable y apresurada.
A continuación y para información mas detallada pueden leer el Recurso de Nulidad introducido contra el Arco Minero del Orinoco y a través del siguiente link pueden ver la Admisibilidad por parte de la Sala Política Administrativa del TSJ: http://www.aporrea.org/actualidad/n292679.html
Ciudadano:
Presidente y demás Magistrados
de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Asunto: Recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar del acto administrativo general contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en el Nro. 40.855 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”.
Nosotros, Fredy Gutiérrez Trejo, Cédula de Identidad 2.969.387 y Freddy Castillo Castellano, Cédula de Identidad 3.857.592, inscritos en el IPSA bajo los números 10.626 y 11.676, respectivamente, actuando como abogados en ejercicio libre, en nuestro propio nombre, y en nombre de Ana Elisa Osorio, Cliver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Gustavo Márquez Marín, Juan García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Romero, Santiago Arconada, Leonardo Simón Domínguez y Edgardo Lander, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.056.575, 6.097.211, 3.714.184, 3.292.852, 649571, 3.534.952, 19.510.364, 3.512.089, 6.354.935 y 2.933.937, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 266.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV y el 23.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestra condición de ciudadanos venezolanos legitimados con base en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por nuestro interés de ciudadanos afectados por un acto administrativo general, reglamentario o sublegal, y de efectos generales, acudimos ante este máximo Tribunal de la República, a los fines de interponer Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40855, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (se anexa ejemplar de la citada Gaceta Oficial marcadas bajo la letra “A”). El presente recurso de nulidad contra el citado acto de efectos generales, de conformidad con la facultad consagrada en los artículos 23.5 y 76.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo fundamentamos en los siguientes términos:
I
Identificación del acto administrativo con impacto ilegal en la soberanía
Acto administrativo general del Presidente de la República, que lesiona la soberanía y crea un estado paralelo, cuya nulidad se solicita por su indiscutible inconstitucionalidad.
El acto jurídico que vulnera derechos y garantías legales y constitucionales de la tierra identificada como República Bolivariana de Venezuela, de las personas que viven sobre esta tierra, y de su estado como expresión de autoridad, es el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855, el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que, como se indicó ut supra, se anexa a este escrito. Dicho acto administrativo de efectos generales contiene la creación y delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, creando un verdadero estado paralelo, atacando los componentes esenciales que conforman nuestro estado nacional, y por supuesto, como lo acabamos de decir, el Presidente de la República con su Consejo de Ministros, ataca ferozmente normas constitucionales en materia de tierra, espacio u ordenación territorial, así como a derechos ambientales; así también ataca temas relacionados con la gente, y particularmente, la gente asociada a los derechos de pueblos indígenas; y puntos tan delicados que se asocian al ejercicio de la autoridad o estado; todos ellos, como elementos esenciales a la existencia de la nación, y en un sentido más amplio a la existencia de la patria. Se trata, ni más ni menos, de agredir de modo injustificado e injustificable, el concepto de soberanía establecido en nuestra Carta Magna.
A este respecto, resaltemos lo dispuesto en la CRBV
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
Omissis
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
El texto transcrito no deja lugar a dudas, de que el territorio no es un espacio de tierra superficial acotado por una línea fronteriza caprichosamente dibujada, sino que es un espacio de un millón de kilómetros cuadrados, que es uno y único, a pesar de las indignas mutilaciones que ha sufrido. Además, es un espacio que va desde un punto cualquiera de esa superficie hasta el centro de la tierra, y desde ese mismo punto hasta el espacio aéreo buscando el infinito.
Ahora bien, ¿Quién ejerce esa soberanía? Nuestra CRBV impide cualquier equívoco sobre esta materia, es el pueblo y sólo el pueblo quien está investido de autoridad para ejercerla. Incluso, todos los órganos que se crean, están subordinados a sus pronunciamientos. En estos términos se entiende la democracia participativa y protagónica.
Vale resaltar el artículo 5 para el mejor entendimiento del asunto:
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (negritas nuestras)
La sumisión al pacto constitucional obliga a una recta conducta de los ciudadanos, así como a los órganos que ejerzan como autoridades en las jurisdicciones correspondientes. Tomando como base esa premisa, un particular, quien quiera que sea, un magistrado o un rector, tiene potestades que puede libremente desenvolver, pero asimismo, tiene límites que se asocian a las atribuciones que el mismo pacto constitucional define.
No es diferente en el caso del Presidente de la República. Sus atribuciones y obligaciones están precisamente determinadas, y el sometimiento a las mismas no es pasible de relajamientos, pues ha jurado su estricta observancia. Leamos el artículo 236 de nuestra Constitución:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
En ninguno de los numerales transcritos, se le atribuye al Presidente de la República crear espacios como el previsto en el Decreto bajo examen. De hecho, más no de derecho, el acto del Presidente se fundamenta en el numeral 2, esto es: “Dirigir la acción del Gobierno”. En ninguna cabeza puede caber que el atributo de coordinar, dirigir, u ordenar las actividades del Gobierno cuya custodia y desenvolvimiento se le ha confiado, dé pie para amputar parte del territorio de la República, e imponerle normas y relaciones convencionales de obscena inconstitucionalidad.
Por otra parte podríamos decir que el acto es inmotivado, toda vez que se levanta sobre conceptos genéricos seductores pero indeterminados a los efectos que nos ocupan: “Principios humanistas, sustentado en condiciones éticas, que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo”, y por si fuera poco, invocando “eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo”
La incompetencia del Presidente de la República para regular, del modo como lo ha hecho, una materia tan sensible como la de la Soberanía de la República, hace que el Decreto identificado antes sea declarado nulo de nulidad absoluta. Se refuerza la necesidad de esta declaratoria, además, por la ausencia de motivación del acto, el cual contiene conceptos generales, vagos, abstractos, y en consecuencia inconsistentes, para que sea la base sobre la cual se funda el sub-legal pronunciamiento.
II
El acto administrativo, los espacios que viola y otros impactos
En el referido Decreto puede leerse lo siguiente:
Este acto administrativo dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela violenta no sólo derechos fundamentales contemplados en la Constitución Bolivariana de 1999, sino también dispositivos normativos nacionales e internacionales, tanto en materia de ordenación territorial, protección de los pueblos indígenas, ambiente, derechos laborales y principios tributarios, así como procedimientos técnico-legales para la creación de la Zona que allí se establece y delimita. Así, el artículo 2 del decreto establece cuanto sigue:
Se trata, nada más y nada menos, de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres mil con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), doce por ciento (12%) del territorio nacional que el Presidente de la República, sin tener facultades para ello, amputa al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Es una superficie mayor a la de países como Bulgaria, Cuba, Bélgica, Guatemala, República Dominicana, Panamá, Irlanda, Suiza, El Salvador, o Costa Rica, entre otros.
Los artículos citados revelan claramente que el decreto ha creado y delimitado una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional para la explotación minera, de una magnitud sin precedentes en el país y que incluye Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), el Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales Ichún-Guanacoco, Cerro Guiquinima y la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar, cuyo ámbito de protección no puede ser intervenido por una actividad tan impactante como la minera, lo que sería dejar sin efecto un necesario régimen de protección vigente, que, en lugar de ser suprimido, debería ser ampliado y mejorado.
La sola delimitación de una zona con esas características y de una extensa área como la demarcada se hizo en ausencia total de los estudios de impacto ambiental requeridos tanto por la Constitución como por la legislación venezolana. La opinión de expertos consultados sobre el tema revela, por ejemplo, la dramática situación socio-ambiental actual de la cuenca del Río Caura que debería servir de advertencia para impedir su repetición en escala ampliada en el resto del territorio al sur del Orinoco. De acuerdo al Decreto de Creación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional "Arco Minero del Orinoco", "El Plan de Desarrollo Específico de la Zona deberá ser elaborado en un lapso de seis (6) meses" a partir de la publicación del Decreto. Ese lapso da una buena idea de la calidad de los estudios de impacto ambiental previstos para ese 12% del territorio nacional. Haber creado y delimitado la Zona, sin tomar en cuenta lo previsto en la Constitución (artículo 129) en cuanto a estudios previos de impacto ambiental, comporta, de suyo, una clara ilegalidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Presidencial Nro. 2.248.
Quienes hacen vida en La República Bolivariana de Venezuela, son acreedores privilegiados de un ambiente para la realización de su vida. La CRBV no deja lugar a dudas respecto a estas garantías:
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. (negritas nuestras)
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento. (negritas nuestras)
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley. (negritas nuestras)
La potestad presidencial en esta materia está sometida a un deber constitucional que no puede ser omitido en ningún caso. Tratándose de actividades mineras, cuya, naturaleza depredatoria es evidente, la situación adquiere características lastimosamente dramáticas.
La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de mayo de 2014 contenida en el expediente número 12-1166, definió una jurisprudencia imposible de omitir:
“considera esta Sala, que en el presente caso estamos frente al uso de una Reserva Forestal, cuyo espacio geográfico alberga un extraordinario mosaico de sistemas ecológicos, donde la diversidad biológica ampara una gran gama de especies vegetales, animales y paisajes que son testigos de las edades más remotas de la humanidad, como son los tepuyes, motivo por el cual fue identificada como zona de conservación dentro de las pautas establecidas por el Ejecutivo para el Eje Orinoco-Apure. La referida reserva, está cubierta por diferentes tipos de bosques con un gran valor ambiental, económico y cultural para el país. Se estima que la cuenca del río Caura posee una biomasa aproximada de 1.400 millones de toneladas, 94% concentrada en los bosques, conjuntamente con el agua. El potencial de desarrollo y el valor intrínseco de este territorio, radica en la diversidad de ecosistemas boscosos y recursos biológicos, además de ser un importante reservorio de carbono. La flora del Caura incluye el 17% de las especies conocidas en Venezuela, 28% de la diversidad florística de la Guayana y, aproximadamente 88,3% de los géneros de las plantas registradas en la cuenca, poseen distribuciones en Venezuela restringidas a la Guayana. (Vid www.DiversiosidadBiológica.info.ve), consultado al día 29/04/2014.
La propia sentencia nos revela la aplicación del principio in dubio pro natura, habida cuenta de que, en el caso contencioso, se definió a favor de la preservación ambiente. Precisamente de los espacios que hoy tenazmente estamos defendiendo.
III
El acto administrativo y su impacto en la gente y la biodiversidad
Por otra parte, en la amplia franja de territorio denominada Arco Minero del Orinoco habitan diversos pueblos indígenas, entre otros: Warao, Akawayo, E´Ñepa, Pumé, Mapoyo, Kariña, Arawak, Piaroa, y Pemón, Ye´kwana y Sanemá. Sus territorios, las condiciones materiales de la reproducción de sus vidas, serían devastadas por esta explotación minera, produciéndose así un etnocidio en gran escala. A los impactos ambientales en estos territorios se incrementaría la escala de los fenómenos socio-culturales que han venido acompañando a la actividad minera en estos años: violencia, corrupción, prostitución, alcoholismo, tráfico de drogas, violación de menores, represión policial y militar. La ausencia de previos estudios de impacto sociocultural configura también una clarísima violación al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además vale la pena resaltar la Constitución y dos mandatos de inexcusable cumplimiento:
Artículo 120: El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.(negritas nuestras)
Artículo 123.: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral. (negritas nuestras)
El incumplimiento de las normas constitucionales transcritas, y de las normas que protegen el universo indígena, derivarían efectos muy perniciosos en los hechos, como lo hemos comentado arriba, e igualmente en el derecho. . Se produciría por esta vía una generalizada violación de los derechos de los pueblos indígenas, tal como éstos están garantizados en el Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los derechos de los pueblos indígenas, así como los derechos garantizados en los principales instrumentos legales referidos a los que han sido aprobados por la Asamblea Nacional en estos años: Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y tTerras de los Pueblos Indígenas (enero 2001) y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPSI, diciembre 2005). Entre estas violaciones destacan todas las normas de consulta previa que están firmemente establecidas tanto en la legislación venezolana como internacional (Convenio 169 de la OIT) en los casos en que se programen actividades que podrían impactar negativamente los hábitats de estos pueblos.
La minería en gran escala, a cielo abierto produce necesariamente procesos irreversibles de deforestación masiva. No es compatible esta minería con la preservación ambiental. Los bosques amazónicos constituyen una defensa vital en contra del calentamiento global que afecta al planeta. La deforestación de estos bosques implica simultáneamente un incremento de la emanación de gases de efecto invernadero y una reducción de la capacidad de dichos bosques de absorber/retener dichos gases, acelerando así el calentamiento global. Las consecuencias de estas acciones transcienden en mucho al territorio nacional. En lugar de otorgarle prioridad a la necesidad urgente de frenar los actuales procesos de deforestación generados por la explotación del oro, la ganadería y la explotación maderera; con las actividades mineras en gran escala contempladas en el territorio del Arco Minero del Orinoco, se produciría una fuerte aceleración de esta dinámica deforestadora.
La inmensa extensión de casi 112 mil kilómetros cuadrados abierta a la explotación minera en gran escala, contiene una extraordinaria biodiversidad tanto animal como vegetal que sería severamente reducida por esta actividad minera, se produciría la extinción de numerosas especies.
Para la explotación del oro se utilizan agentes altamente contaminantes de suelos y aguas, especialmente cianuro y mercurio. La vida acuática de los ríos de esta zona ha venido siendo contaminada por la actividad minera desde hace décadas, poniendo en peligro la salud tanto de los habitantes de la zona como de quienes viven río abajo. Pueblos pescadores de la zona presentan elevados niveles de mercurio en el tejido muscular. El proyecto del Arco Minero en lugar de responder a la urgencia de tomar medidas para reducir estos niveles de toxicidad, tendría como resultado una expansión masiva de ésta. Igualmente, en la experiencia de otros países, la explotación de oro a cielo abierto exige excavar inmensos volúmenes de terreno por cada unidad de oro extraída. Una vez agotadas las principales minas de veta, lo usual es que en las minas de oro a cielo abierto por cada tonelada de material removido se puede extraer de uno a diez gramo de oro, una relación que va de entre 100.000 a uno, a un millón a uno. De mantenerse esta relación, para extraer durante los próximos 70 años las siete mil toneladas de oro que han sido anunciadas por el gobierno, sería necesario remover por lo menos unos setecientos millones de toneladas de material, inmensos cerros de desechos, muchos de ellos contaminados con arsénico y otros tóxicos, que alterarían dramática e irreversiblemente todo el ambiente de la zona. Dados estos volúmenes, toda afirmación en el sentido de que se podría recuperar el territorio para sí mismo, para la biodiversidad, para los venezolanos, y especialmente para las etnias que habitan esos espacios, a su estado original, no pasan de ser una irresponsable fantasía.
Veamos lo que nos dice el DEPARTAMENTO DE PASTORAL SOCIAL DE LA DIÓCESIS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE. Argentina , octubre de 2004, en su texto: La Minería del Oro a Cielo Abierto utilizando la Lixiviación con Cianuro
“Estos cianuros son sustancias muy peligrosas y tóxicas. En todas la células procariotas (no presentan verdadero núcleo) de bacterias, hongos, plantas, animales, incluido el hombre, una función vital es la respiración. Una de las moléculas indispensables para esta función es la Citocromo- c oxidasa, que posee en el centro de su compleja estructura un átomo de hierro (Fe). Cuando el cianuro entra en las células “captura” el hierro, la enzima deja de actuar y la célula deja de respirar y muere. Por esta razón, el cianuro es un veneno para todos los seres vivos y en dosis muy pequeñas.
Las sales de cianuro de sodio (se usa en la minería del oro) y cianuro de potasio son muy solubles en el agua y el cianuro resultante puede formar ácido cianhídrico (HCN) o reaccionar con los metales presentes en el agua o en los minerales formando cianuros de esos metales. Por ejemplo, cianuro de cromo.
El Drenaje ácido en las minas (DAM)
La creación de agua ácida es uno de los problemas más serios relacionados a las actividades de minería, ya que puede matar muchos organismos. El agua ácida puede incrementar el proceso de desgaste de la roca, disolviendo y liberando los metales en ella. Estos metales pueden ser más nocivos que el ácido en sí.
El ácido se genera usualmente cuando ciertas rocas que contienen azufre (sulfatos) entran en contacto con oxígeno y agua. El mayor culpable generalmente es el bisulfuro de hierro (oro falso o pirita). Algunos ejemplos de otros sulfuros de metales que contribuyen a generar ácido son el sulfuro de plomo (galena), y el sulfuro de zinc. Durante el proceso de minería, la mena es extraída, fraccionada y triturada. Estos procedimientos exponen los minerales sulfúricos (que de otro modo estarían sellados bajo tierra) al agua y al aire; esto es lo que inicia y sostiene la reacción química. A este proceso se le llama drenaje ácido de mina (DAM). La presencia de minerales sulfúricos o de azufre no es siempre de por sí causante de efectos ambientales serios. El ambiente natural (suelos, agua, vegetación) puede reducir parcialmente la acidez creada por DAM.
A menudo, el DAM es demasiado para las defensas de la naturaleza. Si el suelo y las rocas del área no logran neutralizar la generación de ácido, los riesgos ambientales son significativamente altos. Pueden pasar varios años antes de que se desencadene el DAM. Este período puede variar entre un año y más de una década.
Cuando el DAM empieza a ocurrir, la situación tiende a empeorar. La oxidación de los minerales sulfúricos más reactivos, como la pirita (bisulfuro de hierro), puede a su vez inducir la oxidación de otros minerales menos reactivos. El DAM es un problema de largo plazo. Mientras no sean retiradas del contacto con agua y aire, los materiales sulfúricos en las pilas de escombros, las minas subterráneas, y las canchas de relaves continúan generando ácido sulfúrico. El DAM en una actividad minera puede ocurrir durante décadas e incluso siglos, hasta que todo el material sulfúrico se haya disuelto por completo. Hay menas en Suecia que fueron minadas en los años 1,700 (siglo XVIII) y que continúan generando ácido hoy en día. Del total de mineral extraído de una mina metálica sólo el 2% puede corresponder al metal deseado y el resto es descartado como diferentes desechos: 50% estériles; 44% relaves y 4% escorias.
Por ejemplo en Canadá, en 1994, habían alrededor de 1.800 millones de toneladas de relaves y 700 millones de toneladas de escombros generando ácido y el costo total de remediación de todos los productos mineros con DAM fue estimado en $5,250 millones. El costo para cada mina con DAM puede ser enorme, con costos anuales de hasta $6 millones en ciertos casos.
Hay dos razones por las que el DAM es un problema. Primero, la acidez causa condiciones que son tóxicas para muchos organismos. En muchas corrientes de agua afectadas por el DAM, el pH es tan bajo que los arroyos no contienen casi ningún organismo vivo. Segundo, los metales que se han disuelto bajo condiciones ácidas pueden entrar al medio acuático, en dónde pueden ser tóxicos para varios Organismos.
Metales
Los metales disueltos en agua son uno de los más serios problemas ambientales de la minería, y son quizás el tipo de contaminación de agua más fatal. Los metales se encuentran en las menas, en los relaves de las minas, en los escombros, el polvo y otras emisiones que flotan en el aire como resultado de los procesos de fundición y de refinamiento. El agua pura (con un pH de 7) puede disolver ciertos metales que se encuentran en ciertas rocas. Pero el agua ácida tiene una mayor capacidad de disolver porciones de roca y soltar metales al entrar en contacto con las menas, relaves o escombros. Este proceso puede ser extremadamente destructivo. Si las aguas contaminadas no son retenidas adecuadamente, los metales pueden ser transportados por el agua y escapar al medio ambiente natural por medio del descongelamiento de las nieves o si hay lluvias fuertes.
Los relaves minerales y las minas abandonadas son en realidad depósitos enormes de metales pesados tóxicos. En muchas partes de Norte América, ha habido muertes en masa de peces y ha desaparecido toda vida acuática por varias millas río abajo de minas con este problema. Ciertos metales sólo requieren una pequeña cantidad para matar a todos los peces de un río, o para envenenar el agua potable de una comunidad.
Bioquímicamente la acción tóxica se manifiesta por la fuerte afinidad de los sulfuros metálicos con los grupos sulfihidrilos presentes en las enzimas. La enzimas son macromoléculas encargadas de acelerar numerosas reacciones en los organismos. La contaminación con metales impide que la enzima actúe normalmente y así la salud humana puede ser gravemente afectada. Hay muchos metales o compuestos metálicos que causan cáncer. Cuando son consumidos por organismos vivos, los metales pueden acumularse en tejidos vivos (o bioacumularse) y luego son transmitidos de una especie animal a otra a través de la cadena alimenticia.
En ciertos casos, se ha descubierto que los niveles de plomo y arsénico en personas que viven cerca de áreas mineras son descomunalmente altos. Los niños tienden a acumular concentraciones más altas de metales que los adultos, debido a que tienen cuerpos más pequeños y están más expuestos a los metales que los adultos (los niños juegan fuera de casa y entran en contacto con los metales en el suelo). En muchos casos, la tasa de incidencia de cáncer en las poblaciones que se encuentran cerca de áreas mineras son más altas que en el resto de la población.”
Por su parte, Pablo Higueras, Director de Geología Aplicada de la Universidad de Castilla-La Mancha en la Edición 860 del 27 de abril al 03 de mayo de 2012, expresa:
“Según estudios, el cianuro es utilizado en el 95% de los proyectos auríferos del mundo para separar el mineral de la roca y es considerado como el proceso más seguro para estos fines. Sin embargo, los efectos nocivos del contacto con cianuro en plantas y animales están comprobados. Así, la sustancia puede matar la vegetación y afectar irreparablemente el proceso de fotosíntesis y las capacidades reproductivas de los vegetales. En el caso de los seres humanos, las dosis letales son, en caso que sean ingeridas, de 1 a 3 mg/kg del peso corporal, en caso de ser asimilados, de 100-300 mg/kg, y de 100-300 ppm si son aspirados. Esto significa que una porción de cianuro más pequeña que un grano de arroz sería suficiente para matar a un adulto, en tanto que la exposición a largo plazo a una dosis no letal podría ocasionar dolores de cabeza, pérdida del apetito, debilidad, náuseas, vértigo e irritación de los ojos y del sistema respiratorio, mientras que en exposiciones de corta duración pueden producirse síntomas como respiración rápida, agitación, mareos, debilidad, dolor de cabeza, náuseas y vómitos y taquicardia.”
Vistas las experiencias que se han verificado en otros espacios del planeta, se despeja cualquier incógnita respecto a los efectos nocivos para la vida animal, vegetal, humana e incluso mineral. El daño se extendería a todos los venezolanos e incluso hacia otras gentes con gentilicio distinto, pero, principalmente, las primeras víctimas serían de nuevo las etnias.
A pesar de los lecos del Presidente, según los cuales, los grupos indígenas han manifestado su acuerdo, la realidad es otra muy distinta, que nos revela el modo como se han ignorado estos grupos, a contravía de lo que dispone la Constitución y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Las normas que transcribiremos enseguida no dejan incógnitas al respecto:
Expresa la LOPCI en su Cap. II: De la consulta previa e informada.
Art.11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley. (negritas nuestras)
Art.12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades. (negritas nuestras)
El Decreto sobre el Arco Minero es una manifestación del incumplimiento inaceptable de la legislación reguladora de las comunidades indígenas, toda vez que no se ha producido la consulta de buena fe, en los idiomas de cada una de las etnias considerando su espiritualidad. Tampoco se han respetado los sistemas de comunicación e información. Seguramente se intentará hacerlo por Facebook o Twitter y, de este modo, sustituir la palabra dada de cuerpo presente por fórmulas “modernas”. Además, se ha omitido la expresa prohibición, a pesar de que todavía hay tiempo de parar esta catástrofe, de llevar a cabo actividades que “afecten grave e irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades” (negritas nuestras)
Pero el asunto tiene una dimensión mayor, habida cuenta de que la afectación es a todos los venezolanos. Recordemos el mayúsculo deterioro ambiental, la contaminación frenética, la paludización y desecamiento de nuestros ríos y quebradas, tal como ha sucedido en el Tuy, el Guaire, el Manzanares, el Unare, el Cabriales y muchos otros, Todo esto ahora se va trasladando con efectos más perniciosos hacia el sur del país que todavía constituye nuestro único pulmón vegetal y reservorio acuífero, ya hace tiempo fuertemente amenazado. A la vuelta de una generación o menos aún, Venezuela entera podrá ser un camposanto con más de cuarenta millones de habitantes sufriendo de sed crónica, hambrunas, enfermedades respiratorias, cutáneas, y otras carencias, producto de la creciente contaminación.
El agua se ha convertido es estos años en un asunto verdaderamente crítico para el presente y futuro de la humanidad y de una amplia gama de formas de vida en el planeta. A la vez que se incrementa sostenidamente la demanda de agua, el acceso a ésta se está haciendo cada vez más complejo. El cambio climático está modificando los patrones de lluvia y de sequía. Igualmente se está reduciendo la disponibilidad de agua para centenares de millones de personas como consecuencia del derretimiento de los glaciares, y la disminución correspondiente de su capacidad para almacenar agua dulce. Actividades humanas como el uso masivo de agrotóxicos y el fracking están reduciendo el volumen de agua disponible mediante niveles irreversibles de contaminación.
En el pasado, tanto en Venezuela como en el resto del planeta, se tendió a darle prioridad a la explotación de minerales e hidrocarburos sobre el agua, asumiendo que se trataba de un bien infinitamente disponible. Fueron muchas y de catastróficas consecuencias las decisiones que basadas en este supuesto de acceso sin límites al agua se tomaron en diferentes países del mundo. El ejemplo más dramático en Venezuela es el del lago de Maracaibo. Este lago, del cual las ciudades de Maracaibo, Cabimas y otros pueblos de ambas costas tomaban su agua hasta bien entrado el siglo XX, fue, y continua siendo sacrificado (¿impacto colateral?) a la explotación petrolera. El canal de navegación construido para permitir la entrada de grandes buques petroleros ha permitido por décadas la entrada de agua salada. Esto, junto con la contaminación agroquímica y la llegada de aguas cloacales sin tratamiento han venido, durante décadas, lenta pero seguramente, matando al mayor lago de toda América Latina.
De acuerdo a las previsiones del Panel Intergubernamental de Cambio Climático se espera que en las próximas décadas en el territorio venezolano se produzca un incremento de la temperatura y una reducción del volumen del agua de lluvia. La sequía de los últimos años que ha afectado los volúmenes de agua que llegan a la represa del Guri podría ser un anticipo de lo que pronto se convertirá en la nueva normalidad.
Toda la zona del territorio Venezolano al sur del Orinoco constituye la mayor fuente de agua dulce del país. Los procesos de deforestación previsibles con la actividad minera en gran escala inevitablemente conducirán a una reducción adicional de los volúmenes de agua en la zona.
Crisis eléctrica. Uno de los fenómenos de mayor impacto sobre la vida de los habitantes del territorio venezolano en los últimos años han sido las crisis eléctricas, debidas en parte, a la reducción del caudal del Caroní, río cuyas represas hidroeléctricas generan 70% de la electricidad que se produce en el país. A las alteraciones generadas por el cambio climático, la minería en gran escala en el territorio del Arco Minero del Orinoco contribuiría directamente a la reducción de la capacidad de generación de electricidad de estas represas. En primer lugar, como se ha señalado arriba, por la reducción del caudal de los ríos de la zona impactada por estas actividades. Igualmente, las actividades mineras río arriba de estas represas, al reducir la capa vegetal de las zonas circundantes, inevitablemente incrementan los procesos de sedimentación de estas represas. Con ello se reduciría progresivamente su capacidad de almacenamiento, y con ello su vida útil. La totalidad de los lagos, así como las represas hidroeléctricas de este sistema del bajo Caroní, se encuentran dentro de los límites que han sido demarcados como parte del Arco Minero del Orinoco.
Con base en lo anterior, es forzoso entender que el Decreto que crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco” constituye -además de un instrumento administrativo viciado de nulidad absoluta, como más adelante se concluye- un acto abiertamente contrario a los principios humanistas invocados en su primer considerando. De acuerdo con esos principios, no puede haber generación de riqueza económica a expensas de los seres humanos y de la naturaleza.
IV
Una República dentro de otra República
El Decreto que hemos venido examinando crea un espacio delimitado, regula unas relaciones entre la gente que vive en ese espacio, y crea una autoridad que se rige por normas que el mismo Decreto determina. Se trata de los componentes esenciales de la estructura de un estado. Es tan grave el Decreto dictado, que crea un estado dentro de otro estado, o visto de otra manera, es la amputación de espacios cuya Constitución sería el mismo Decreto, y su desenvolvimiento jurídico estaría regido por las reglas que el Decreto contiene.
De hecho, la motivación inexistente o inconsistente del Decreto, y el objetivo aparentemente determinado y determinable del mismo, da lugar para que se creen estructuras de autoridad que el Presidente y sólo el Presidente puede nombrar, trasladar, remover, o destituir, tal como si tuviese el derecho a la vida y a la muerte laboral, y a la cotidianidad de la vida social o cultural, e incluso a quien compra y a quien vende, y que tipo de impuesto debe pagar o dejar de hacerlo. Se trata de atributos monárquicos que eran conferidos al rey en la edad media. Es un atraso de difícil comprensión.
El Presidente de la República tiene todas las facultades, mediante un Coordinador o Coordinadora para administrar, planificar y controlar, todo cuanto suceda en el Arco Minero del Orinoco, y en ese sentido, tiene facultades de “administración, fiscalización, inspección de las actividades mineras en sus diversas fases productivas y de generación de valor, conexas y auxiliares a éstas” (Decreto AMO. Art.7). Asimismo, “articulará con la autoridad única en simplificación de trámites administrativos a efectos de instalar una sola instancia en la zona que concentre todos los trámites, autorizaciones y permisos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada,” (Decreto AMO. Art. 8).
No sólo coordina y administra, sino que, también planifica: “El Plan de Desarrollo Específico de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco será publicado en Gaceta Oficial y tendrá alcance legal en las políticas específicas sectoriales así como la delimitación, funciones y condiciones de usos particulares del espacio para la consecución de los objetivos del plan” (Decreto AMO.Art.9). ¿Qué se aspira cuando se dispone que el plan tendrá alcance legal? ¿Se estarán creando leyes mediante decretos? ¿Desde cuándo los actos reglamentarios de naturaleza sub-legal, pueden válidamente formar leyes? Por si fuera poco, se establece plazo fijo para la elaboración del plan: “El Plan de Desarrollo Específico de la Zona deberá ser elaborado en un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Decreto AMO.Art.10). No se sabe que ocurrirá una vez vencido el término. ¿Se tendrá como no realizado y en consecuencia inexistente el plan, que derivaría en la inexistencia del Decreto? ó ¿ Será prorrogable por seis meses o seis años más?
En este mismo orden, se crean mecanismos especiales de contratación pública. Cualquiera que se disponga a leer el Capítulo III que contiene el régimen, piensa que se encontrará con las fórmulas de los actos licitatorios, de los concursos públicos o privados, las formalidades de las adjudicaciones directas., las especificaciones por las complejidades de las obras, o los diferentes rangos por montos de las mismas. Pues bien, nada de eso está previsto.
En cambio, el artículo 16 del Decreto establece normas de rango legal que se presentan, sublegalizadas, como lineamientos o elementos procedimentales que deberán seguirse: “Máxima celeridad y eficiencia en el desarrollo de los procesos de contratación, desde su fase de inicio hasta la firma y ejecución del contrato respectivo.” (Numeral1). “Omisión de formalismos no esenciales y trámites innecesarios y simplificación al máximo de procedimientos.” (Numeral 2). “…maximizar el aprovechamiento de la procura y servicios, en el área que ofrezca mayores beneficios e impacto económico y social para la Nación, con independencia de la persona jurídica que haya efectuado el trámite de contratación”. (Numeral 3). “…centralizar en un solo o en varios órganos consultivos, el estudio y evaluación técnica y comercial de las ofertas presentadas en los procesos de contratación realizados conforme al presente Decreto Ley, (¿?) con independencia del número de personas jurídicas involucradas en los Planes de la Zona Estratégica de Desarrollo Nacional Arco Minero del Orinoco.” (Numeral 4). “…ajustar los montos de los contratos… ” (Numeral 5). “La consignación de constancias y solvencias de renovación periódica exigidas por las leyes nacionales, no será motivo para la paralización del inicio o ejecución del contrato, o para la descalificación del oferente…” (Numeral 6). “Se potenciará y dará preferencia a la contratación de bienes y servicios fabricados y prestados desde la República Bolivariana de Venezuela.” (Numeral 7). No se dice en la RBV, sino desde la RBV. Este sólo detalle aparentemente menor, da lugar a cualquier interpretación, de acuerdo al interés que se tenga.
Por si fuera poco, se establecen a favor de las empresas, mecanismos de financiamiento, que derivarían en preferencias, tal vez de montos, tal vez de créditos a largo plazo, tal vez de bajos intereses, es decir no se definen las fórmulas, lo que da lugar a pensar que cualquier negociación en ese territorio amputado puede ser válida. (Decreto. Art.18). En este mismo orden, se otorgan preferencias y facilidades de importación. (Decreto. Art.19) y las empresas que operen en esa zona podrán estar sujetas a privilegios en cuanto a restricciones arancelarias y para arancelarias.
En este orden de ideas, salta a la vista la creación de un régimen especial tributario que sería concebido, desarrollado y aplicado por el Presidente de la República, mediante el Coordinador o Coordinadora designada por él (Decreto. Art.6), y tiene las competencias para liberar del pago de impuestos a quienes desarrollen sus actividades en el Arco Minero del Orinoco. Tales atribuciones ostensiblemente ilegales e inconstitucionales están contenidas en el artículo 21 del Decreto antes identificado
Artículo 21. En el marco de la política económica sectorial, el Ejecutivo Nacional podrá otorgar exoneraciones totales o parciales del Impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, aplicables, exclusivamente, a las actividades conexas a la actividad minera, a los fines de fomentar el impulso y crecimiento de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco.
Igualmente, las empresas mixtas constituidas para el desarrollo de actividades primarias, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, sobre los yacimientos ubicados en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco gozarán de estos beneficios mientras dure el desarrollo del proyecto
El Coordinador o Coordinadora de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, en conjunto con el Vicepresidente o Vicepresidenta Sectorial para el Área Económica, procurará la articulación para la concertación de contratos de estabilidad tributaria con el Poder Público estadal y municipal.
No hay duda alguna de que, tales atribuciones coliden con lo dispuesto constitucionalmente en esta materia. En efecto, Nuestra Constitución vigente establece en su artículo 317 lo que sigue:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional, y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley. (negritas nuestras)
Queda absolutamente claro que sólo en casos catastróficos, de conflictos bélicos, calamitosos o de conmoción generalizada, el Presidente podría tener atribuciones excepcionalísimas en la materia, pero en el desenvolvimiento ordinario de la vida republicana, es inadmisible en buen derecho, que mediante actos administrativos de efectos generales, se determine la materia impositiva. Sólo mediante la ley formada como la Constitución lo establece, se puede válidamente fijar impuestos o exonerar su pago, o establecer los requisitos para fijar tributos o aranceles. Esta disposición tiene una larga tradición que se remonta a las revueltas populares que produjeron el despojo a la monarquía de decidir arbitrariamente el monto de los tributos y el modo de aplicarlos. Entonces, no puede el Presidente de la República o un Coordinador, con facultades semejantes a las del medieval comendador, en recta administración de justicia, determinar la materia tributaria.
La materia que estamos tratando se torna aún más grave, cuando se determina en el artículo 25 de lo decretado por el Presidente de la República, que el interés general tendrá prevalencia sobre los intereses particulares. ¿Cuál es el interés general? ¿Quién lo define, cuándo, cómo, porqué, y bajo cuáles circunstancias, el tal “interés general” se determina? No hay respuestas precisas a estas preguntas, sin embargo, es posible aproximarnos a verdades jurídicas y políticas que no pueden soslayarse. Para una mejor inteligencia del asunto, leamos el artículo 25 del Decreto:
Artículo 25. Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general en el cumplimiento del objetivo contenido en el presente decreto.
Los sujetos que ejecuten o promuevan actuaciones materiales tendentes a la obstaculización de las operaciones totales o parciales de las actividades productivas de la Zona de Desarrollo Estratégica creada en este decreto serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Los organismos de seguridad del estado llevarán a cabo las acciones inmediatas necesarias para salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas en los Planes de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, así como la ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Observemos que el segundo acápite establece “…la obstaculización de las operaciones totales o parciales de las actividades…” como la condición que habrá de cumplirse para determinar que se está saboteando o boycoteando el interés general, y acto seguido activar un régimen sancionatorio que podría estar asociado a medidas administrativas, reparaciones civiles, extinción de asociaciones, destituciones o despidos personales, o privaciones de libertad. Se trata, nada más y nada menos, de dictar de modo indirecto, un estado de excepción o suspensión de garantías en ciento once mil ochocientos cuarenta y tres mil con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), doce por ciento del territorio nacional, (12%), que, como dijimos antes, es un espacio mayor al de muchos países. La gravedad se agudiza, cuando se podría absurdamente interpretar (pero no faltará quien lo haga) que la obstaculización, podría verificarse en cualquier parte del territorio venezolano, y que sería ésta la jurisdicción donde el estado fáctico de excepción es igualmente aplicable.
Son extraordinariamente delicadas las consecuencias de esta “Prevalencia del interés general sobre Intereses particulares”. Se entiende por “intereses generales”, la explotación minera tal como ésta está concebida en este Decreto presidencial. Toda otra visión, todo otro interés, incluso la apelación a la Constitución, pasa a ser definido como un “interés particular”, y por lo tanto sujeto a que los “organismos de seguridad del Estado” lleven a cabo “las acciones inmediatas necesarias para salvaguardar el normal desenvolvimiento de las actividades previstas” en el Decreto. Pero, ¿Cuáles son o pueden ser los intereses denominados aquí como “particulares”? El Decreto está redactado en forma tal que permite una amplia interpretación. Por un lado, señala expresamente como “particulares” los intereses sindicales y gremiales. Esto puede, sin duda, conducir a la suspensión, en toda la zona, de los derechos de los trabajadores contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ¿Implica esto igualmente que los derechos “gremiales”, y por lo tanto “particulares” de los periodistas de informar sobre el desarrollo de las actividades mineras quedan suspendidos?
¿Qué implicaciones tiene esto para los que serían sin duda el sector de la población más afectado por estas actividades, los pueblos indígenas? ¿Serían las actividades en defensa de los derechos constitucionales de dichos pueblos llevadas a cabo por sus organizaciones, de acuerdo a “sus normativas” entendidos igualmente como “intereses particulares” que tendrían que ser reprimidos si entrasen en contradicción con el “interés general” de la explotación minera en sus territorios ancestrales?
V
Unas conclusiones inobjetables
El Decreto cuya nulidad solicitamos es el que hemos identificado, cuyo objeto es regular el llamado Arco Minero del Orinoco.
No vacilamos en expresar que el Presidente de la República, ha incurrido en una desviación de poderes o una usurpación, toda vez que nuestra Constitución establece claramente cuáles son sus atribuciones, y en ninguna de éstas se determina que mediante acto reglamentario, u acto administrativo de efectos generales, y en todo caso sub-legal, pueda válidamente darle vida a un estado paralelo con un territorio acotado, en el que sólo administrativamente puedan desenvolverse personas naturales o jurídicas, y también administartivamente se determinen sus autoridades.
Todo acto administrativo de efectos particulares o generales tiene que ser motivado. El Decreto es inmotivado. Es imposible en el marco de la racionalidad jurídica, aceptar expresiones generales, vagas e imprecisas, e indeterminadas, como un acto fundante de un Decreto o acto reglamentario como el que estamos examinando. No es una motivación expresiones como las planteadas en los considerandos, que resaltaremos a título ilustrativo: “El desarrollo pleno de la soberanía nacional, los más altos intereses de la Patria y la visión histórica del Comandante Supremo Hugo Chávez” “…la transición del rentismo petrolero,…en función de lograr un sistema económico productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente para lo cual se ha considerado el apalancamiento del sector minero”, “ esquema de desarrollo sectorial, de inversiones con direccionalidad histórica”, Aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales…acorde con los principios de desarrollo del ecosocialismo, cultura, tradiciones y costumbres ancestrales…”. Es inaceptable en cualquier circunstancia, que expresiones tan generales que plantean, además visiones encontradas y múltiples sobre la tierra y sus riquezas, el hombre y el medio en el que se desenvuelve, y sobre las bases de una economía sustentable, sean los motivos sobre los cuales se funda un acto reglamentario. Entonces, es claro que el Decreto es inmotivado.
El Decreto del Presidente de la República se funda en el falso supuesto según el cual las acciones que se derivarán del mismo, “impulsarán el progreso de la patria y del colectivo,” (Considerando-encabezamiento), “el desarrollo económico, productivo y social de la Nación,” (Considerando segundo). “la transición del rentismo petrolero.”(Considerando tercero). “En el marco del proyecto de país delineado en la Constitución Bolivariana.”(Considerando cuarto). “Acorde con los principios de desarrollo del ecosocialismo, cultura, tradiciones y costumbres ancestrales.”(Considerando quinto).
Hemos demostrado en el decurso de nuestro escrito, que la ejecución del Decreto no se traduciría en progreso de la Patria y del colectivo, habida cuenta que la Patria progresa cuando se alientan las expresiones culturales de las comunidades que la habitan. Los idiomas que hablan, sus modos de comunicación, sus expresiones espirituales, los espacios sagrados, las artes, la música, las danzas, y manifestaciones semejantes estarían en franco peligro, pero además, en nada contribuiría a alcanzar mejores estadios de vida, cuando se ha comprobado que el alcoholismo, la prostitución y todo tipo de tráfico, irremediablemente se extendería.
No habría una economía productiva ni de beneficio para la Nación , si se toma en cuenta que el desarrollo debe ser para la gente viviendo en sus comunidades, creando las condiciones para que toda la sociedad crezca y se realice la aspiración milenaria de una convivencia entre hombres y mujeres que cultivando el trabajo se levanten como iguales. Todo revela que los beneficios serán para empresas transnacionales que siempre han estado en todas partes cuando sube la fiebre del oro, del diamante, del coltán, del cobre, de la plata, del hierro, del aluminio, de la bauxita, del carbón, y de tantos otros minerales que han estado hasta ahora bien resguardados en nuestra tierra venezolana precámbrica.
No es cierto que saldremos de la economía petrolera rentista que durante el siglo XX dominó a la vida de la República. Se trataría ahora de acentuar el rentismo mediante una economía extractivista que no es de uso intensivo de mano de obra, y si de uso intensivo de capital, con el agravante, según se conoce universalmente, de trabajo esclavo que empobrece trágicamente a las mayorías, y enriquece a una minoría privilegiada que se retira de los espacios una vez que la tierra y sus gentes están marchitas.
Tampoco es verdad que se trata de ecosocialismo acorde con las líneas trazadas por la Constitución. El ecosocialismo está ligado a la faena realizada en común, al trabajo compartido, respetando siempre los equilibrios que la naturaleza nos proporciona. Entendemos que las premisas sobre las que se funda el Decreto son las que el derecho califica como falsos supuestos en el orden jurídico, económico y político, y van contracorriente del espíritu propósito y razón que sirvió de base para el pacto social constitucional que hoy deben gobernar nuestras acciones. Vale traer los artículos siete y tres de nuestra carta magna:
Artículo 7. La constitución es nuestra norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Sobre la base de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes citadas, la doctrina que hemos planteado, y la jurisprudencia invocada, pediremos más adelante la nulidad absoluta del Decreto 2248 de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 40.855
VI
Solicitud de Medidas Cautelares
Al solicitar las medidas cautelares que corresponden en este caso, vale resaltar antes, la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, la cual consagró el Principio Precautorio, el cual reza:
“Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
Vale destacar, igualmente, que el principio precautorio se asocia al in dubio pro natura, de tal manera que, al presentarse una duda en la interpretación de una norma aplicable en un caso concreto, el juzgador debe inclinarse por favorecer el criterio que impida una lesión real o potencial que pudiera causar a la naturaleza daño irreparable o de difícil reparación.
Sobre esta base, no dudamos en solicitarle a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes Medidas Cautelares:
1. Que se ordene al Poder Ejecutivo la postergación de todos los actos, actividades, trabajos intelectuales o manuales o cualquier acción directa o indirecta que signifique un inicio, desarrollo o conclusión de faenas preliminares, parciales o de índole semejante, que conciernan a los espacios delimitados como Arco Minero del Orinoco.
2. Que se ordene al Poder Ejecutivo integrar una comisión técnica e imparcial que lleve a cabo la consulta previa e informada en sus respectivos idiomas, a las diferentes etnias que habitan en el espacio acotado como Arco Minero del Orinoco.
3. Que se ordene al Poder Ejecutivo la integración de una comisión calificada para llevar a efecto la realización de una consulta previa e informada a la población venezolana o no venezolana que habita en todo el territorio nacional, toda vez que la ejecución de actividades como las previstas en el Decreto 2248 .tendría efectos ambientales y de servicios públicos en la tierra venezolana y los niños jóvenes y adultos que habitan estos espacios.
4. Que se ordene la realización de estudios científicos realizados por personas o instituciones de la mayor solvencia, a los efectos de conocer el impacto ambiental que tendría la ejecución del Decreto al que nos hemos estado refiriendo.
5. Que se ordene la realización de estudios científico-antropológicos por personas de la mayor solvencia, que nos permitan conocer el impacto en las poblaciones indígenas que hacen vida en el espacio que el Decreto califica como Arco Minero del Orinoco.
6. Que se ordene la elaboración de estudios que nos permitan saber con certeza los efectos de todo orden, haciendo énfasis en los servicios de agua y electricidad, que tendría la ejecución del Decreto en la población venezolana, o que habita en nuestro territorio.
7. Que se ordene la realización poruna comisión técnica académicamente solvente, para efectuar estudios económicos que nos permitan aproximarnos a los beneficios o perjuicios que podrían causarse a la República Bolivariana de Venezuela, y la certidumbre de que ese proyecto permitiría el tránsito de una economía rentista a una economía productiva, tal como está previsto en el Decreto.
VI
De la Competencia. De la Legitimación. Y de la Admisibilidad
De la Competencia
Precisado el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, resalta la competencia incuestionable de la Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos generales. Por una parte, en el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, se afirma la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer las “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular (…)”. Por otra parte, el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LOJCA) también contempla la competencia para fundamentar el presente recurso: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 5) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. En el caso de autos, la presente acción es contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en el Nro. 40.855 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, los artículos 259 y 266.5 y su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen claramente la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción.
De la Legitimación
Identificado en las líneas precedentes el acto administrativo de efectos generales cuya nulidad se solicita, así como dilucidada la competencia incuestionable de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción de nulidad, es indispensable establecer los fundamentos y la legitimación de quienes accionamos.
El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. En virtud de que la nulidad solicitada es la de un acto administrativo de efectos generales contenido en un texto normativo de carácter sub legal, está claro que poseemos el interés reconocido a toda persona plenamente capaz, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, lo que nos legitima para esta acción de nulidad contra un acto de efectos generales.
Esto implica que cualquier ciudadano o ciudadana en Venezuela, sin la necesidad de acreditar un interés especial o directo, puede interponer en su deber de resguardar la Constitución y las leyes, este tipo de acción para controlar por vía de la nulidad un acto normativo sub legal, contrario a los principios del Sistema Constitucional así como de otros textos normativos. Resaltamos, además, que nuestra legitimidad se consolida, habida cuenta que actuamos en estricto cumplimiento del artículo 127 constitucional, antes citado, el cual, en su encabezamiento, ordena: Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
De la admisibilidad
Establecida la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimidad de los accionantes, el objeto legítimo y lícito de la acción, el cual persigue que se declare nulo de nulidad absoluta el Decreto 2248 de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 40,855 el cual viola leyes vigentes de la República, y expresas disposiciones constitucionales, no tenemos ninguna duda de que el buen juicio de los administradores de justicia declararán admitida la acción que en este acto está presentada, y en definitiva sentenciarán a favor de esta justa causa que accionamos.
Petición
Por todo lo antes expuesto, pedimos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
1. Que admita la acción que estamos intentando.
2. Que se resuelva con la inmediatez requerida, las medidas cautelares que hemos planteado. Estas peticiones están fundadas, en las normas contencioso-administrativas que informan la materia, y en un mandato constitucional que no nos cansamos de repetir por su importancia, y que es de ineludible cumplimiento: Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
3. Que se acuerde con la urgencia que el caso amerita, la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto 2248 de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 40.855 el cual viola leyes vigentes de la República, Tratados Internacionales ratificados libremente por la República, y expresas disposiciones constitucionales.
Justicia que esperamos, en nombre del pueblo en cuyo nombre aspiramos actuar. En Caracas, a la fecha de su presentación.
Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
Dirección Procesal: Los Chaguaramos. Centro Comercial Chaguaramos.Of.13-7B. Caracas-Venezuela