Ilusiones ilimitadas sobre la Reforma Constitucional

Se ha reconocido en el Constitucionalismo Democrático venezolano que el Estado Venezolano basa su estructura en dos principios fundamentales:

1. el principio de soberanía popular (Poder Constituyente)
2. el principio de supremacía constitucional, lo cual obliga a gobernantes y gobernados a someterse a ella (Legalidad Constitucional)

El reconocimiento de ambos principios permitió tumbar el bloqueo que el bipartidismo dominante y los factores de poder pretendieron establecer para negarse a la convocatoria del poder constituyente originario por cauces pacíficos y constitucionales en 1999. Ciertamente, como ha dicho Lasalle, los problemas constitucionales no son primariamente problemas de derecho, sino de asuntos de poder. Así mismo, compartiendo de cabo a rabo este enunciado, entonces: las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social. Pero una cosa es Lasalle, y otra Kelsen, Heller, Schmitt o Negri. No es adecuado confundirlos y mucho menos mezclarlos en una amalgama, sin precisiones axiológicas y políticas.

Para la izquierda histórica, la transición al socialismo por vías pacíficas y constitucionales pone sobre el tapete el caso de la unidad popular en Chile, así como el asunto espinoso del uso y combinación de diversas formas de lucha para derrocar a la clase dominante y tomar el poder de la maquina del estado burgués. De allí, el tema de la lucha política, e incluso de la lucha político-militar, y la táctica de la lucha armada y la insurrección popular. Derrocamiento violento del poder de la clase dominante, implicaba no hacerse ilusiones legalistas, ni pacíficas, ni de democratismos en la tradición leninista. Sin embargo, el proceso constituyente venezolano no tomo el formato leninista, siguió un curso inesperado, y fue parcialmente reinterpretado de la mano de la tesis del poder constituyente inspirada en Negri, para algunos, y de la soberanía popular, inspirada en Rousseau, para otros. Los propios juristas en Venezuela hablaron de un proceso constituyente de Iure. A partir de un fallo de la Sala político-administrativa de la antigua Corte se planteó que. “lo novedoso – y por ello extraordinario- del proceso constituyente venezolano actual, es que el mismo no surgió como consecuencia de un suceso fáctico (guerra civil, golpe de estado, revolución, etc), sino que por el contrario, fue concebido como un “proceso constituyente de Iure, esto es, que se trata de un proceso enmarcado dentro del actual sistema jurídico venezolano”

El principio democrático, que fue traducido en clave instrumental por la vieja izquierda estalinista, recuperó su fuerza normativa; y para algunos, subversiva. Y con teóricos como Laclau se imaginó la estrategia socialista a partir de la radicalización de la democracia. En fin, no hay revolución socialista sin revolución democrática. El carrusel de la historia nos ha colocado en otro ciclo de las luchas. La revolución venezolana ha logrado abrir un cauce de transformación, más allá del imaginario jacobino y leninista de la vanguardia que asume el “terror” sin es necesario para liquidar a los enemigos y adversarios de la revolución. La transformación revolucionaria y democrática impidió, lo que Freud ha denominado la culminación de las pulsiones de hostilidad en “guerra de todos contra todos”. La Constitución ha surgido como un operador de sublimación política de las pulsiones extremas del poder. El poder constituyente originario reconoce sus pasiones constituyentes. El Constitucionalismo también. La relación entre poder absoluto-ilimitado, y poder relativo-limitado está en juego. Una reforma constitucional forma parte del segundo juego, una constituyente del primero. También una reforma constitucional es una decisión política fundamental (Schmitt), pero limitada formal y materialmente por la constitución, donde se traduce la interacción entre fuerza la normativa de la lucha social y política, y la normología legal (Heller). Resulta paradójico, en boca de revolucionarios, citar a Kelsen y al iuspositivismo. Solo puede explicarse por razones de justificación del ordenamiento legal a partir del control efectivo el poder del estado. Pero, es muy peligroso, utilizar instrumentalmente a Kelsen. Es preferible guiarse por la sabiduría de Cossio, o revisar a Pashukanis y a otros. Hay que evitar el fetichismo jurídico, pero hay que reconocer la eficacia normativa del derecho. Un lección que la izquierda dogmática, por mas libertaria que se auto-perciba, sigue sin aprender.

En tiempos de reforma constitucional, cada quien saca sus “chuletas” y sus “amuletos” teóricos para lanzarlos a la opinión pública política. Desde mi punto de vista, repito punto de vista, hay que hacer ajustadamente la reforma constitucional. Es un riesgo desnaturalizarla y convertirla en una operación de asalto y atajo para construir una táctica constituyente-mutación constitucional. Abrir un cuadro decisionista da pie a la propaganda opositora de descalificar de anti-democrática la naturaleza de la reforma, en sus aspectos de forma y de fondo. El decisionismo que subestima la fuerza normativa y moral de una Constitución, conduce a escenarios, donde los actos de poder son mas importantes que los actos políticos conformes a derecho. El desequilibrio entre el poder constituyente y el principio de legalidad abre una oportunidad a reacciones termidorianas. El principio democrático puede quedar en vilo es este cuadro de conflictos existenciales.

Por tanto, cada uno de los nueve artículos del Titulo 1-constitucional son disposiciones intangibles explícitas, que en su espíritu, sentido, finalidad y alcance, se proyectan, desarrollan e irradian sobre el texto constitucional. Implica que hay otras disposiciones intangibles que son implícitas, y que impiden hacer tabula rasa con el ordenamiento normativo de la constitución no contemplado en el Titulo I. Quienes han asumido una interpretación positivista de la reforma, niegan hacer una interpretación del texto constitucional, e invisibilizan que en el debate sobre reforma constitucional y socialismo, hay cuestiones axiológicas y políticas de fondo. Evaden la condición político-hermeneútica de la discusión de fondo, asumiendo una pobre hermeneutica positivista. La ley tiene que ser clara y precisa, pero el poder constituyente formalizo contenidos normativos que no pueden desligarse de una hermeneutica constitucional, que es un ejercicio de semiótica del poder. ¿O no es así? ¿Con cual opción interpretativa se llevará a cabo la revisión constitucional? ¿Se construirá el socialismo fuera del constitucionalismo democrático o dentro del mismo? ¿Se mantendrá el vínculo indisoluble entre revolución democrática y socialismo, entre sistema participativo-deliberativo-protagónico, y un nuevo horizonte socialista?

En el marco de la reforma, el tema de la hipotética colisión entre la propuesta presidencial con los principios disposiciones fundamentales intangibles, tanto articuladas como no articuladas es central y sustantivo. Una interpretación iuspositivista pretende quedarse solo con el título I. Sin embargo, no modificar los primero 9 artículos directamente no implica necesariamente que no se desfiguren, bloqueen o limiten su desarrollo en el conjunto sistemático del ordenamiento, o lo que es peor, que se modifique radicalmente su horizonte de significación y sentido a través de una atípica mutación constitucional. El texto constitucional es un sistema flexible, pero no absolutamente abierto a un poder de revisión total, o que quiebre semántico-pragmático de los principios fundamentales. El modelo de Estado y la forma de Gobierno no puede desfigurarse sin producir un quiebre de la democracia constitucional. Allí esta la clave, y la frontera entre el viejo socialismo autoritario y el socialismo radical-democrático.

Por tanto, no se puede axiológica y políticamente, no solo no se debe jurídicamente, quebrar principios democráticos constitucionales fundamentales:

1. Los que se refieren a la forma republicana de gobierno;

2. Los que aseguran el gobierno alternativo;

3. Los que establecen el modelo y estructura del Estado;

3. Los concernientes a la forma democrática de gobierno;

4. Los relativos a los Derecho Fundamentales y el carácter progresivo de los derechos humanos;

5. Los que, en las constituciones federales, establecen esa estructura gubernativa;

6. Los que en términos generales prohíben contrariar el espíritu de la constitución.

En definitiva, existen planteamientos axiológicos y políticos, no solo de derecho positivo, en discusión en el debate sobre la reforma constitucional. El modelo de socialismo es parte de estos planteamientos, el poder popular, el modo de ejercicio del gobierno y la posibilidad de profundizar la democracia a escala nacional, regional y local. Una reforma no puede redefinir la democracia participativa en clave socialista, estatista y autoritaria. La democracia socialista es participativa, protagónica y deliberativa, es democracia de la autogestión y del autogobierno. Hace falta mucho debate, mucha deliberación y protagonismo democrático; y mucho menos actitudes plebiscitarias. No existe el socialismo plebiscitario.


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Javier Biardeau R.

Articulista de opinión. Sociología Política. Planificación del Desarrollo. Estudios Latinoamericanos. Desde la izquierda en favor del Poder constituyente y del Pensamiento Crítico

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