Desde el punto de vista doctrinario constitucional, la propuesta Presidencial no puede ser alterada por la Asamblea Nacional. Es un contrasentido el que un poder publico pueda modificar la estructura de la propuesta presentada por otro proponente. Lo anterior es válido tanto para la propuesta presentada por el Ejecutivo Nacional, como la que correspondería consignar a un número superior al 15% de los electores conforme al Artículo 342 CNRBV. De otra forma el Parlamento monopolizaría el derecho constitucional a la reforma, lo cual es contrario a la racionalidad normativa que permite el que el Presidente, un grupo de electores y la Asamblea Nacional puedan, por separado, presentar sus propias propuestas de reformas.
En efecto en la norma arriba citada se establece que la iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejercen: 1) La Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes 2) El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 3) Un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Si se acepta como valido, que la Asamblea Nacional pueda modificar el espíritu, propósito y razón de la propuesta presentada por los otros entes autorizados constitucionalmente , entonces se condenan a la ineficacia jurídica el articulo 342 de nuestra Constitución Nacional. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional, por lo que cada proponente tiene derecho a que se revise su propuesta sin alterar su estructura y será el cuerpo de electores quienes decidan, en referendo, sobre lo propuesto.
En el caso de la reforma realizada por la Asamblea Nacional al artículo 337 de la Constitución Nacional, mediante la cual se permite al Presidente dentro de un estado de excepción, limitar la libertad de expresión y el debido proceso, la misma, debe ser rechazada, en primer lugar, porque no forma parte de la propuesta originaria presentada por el Jefe del Ejecutivo Nacional, y en segundo lugar, pero no menos importante consideración jurídica , porque significa una involución en el principio progresista de los derechos humanos.
En efecto el artículo 337 vigente se establece que, para el caso de declaratoria de estado de excepción podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
El artículo 74 de la Constitución vigente, niega la posibilidad de llevar a consulta derogatoria aquellas normas que son intrínsicamente intransferible o irrenunciables, cuando señala que no podrán ser sometidas a referendo abrogatorio, las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos.
Conforme a la norma identificada ut supra, los "derechos humanos" no se pueden derogar ni tan siquiera parcialmente como resultado de una consulta popular, ya que los mismo solo pueden ampliarse, aumentarse o acrecentarse y nunca abrogarse, restringirse o reducirse, todo en razón al principio progresista garantista que los protege de manera intrínseca en nuestra Constitución. Por ello cuando se presenta una reforma que reduce, elimina o comprime algunos derechos humanos en lugar de ampliarlos, se viola la ratio originae constitucional y en consecuencia su modificación es nula por ser contraria a nuestra máxima ley.