Derecho a manifestar admite restricciones

El derecho a la manifestación tiene rango constitucional, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando cita: “Los ciudadanos, tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. Este derecho constitucional admite válidamente restricciones para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció: “El derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo”.

Asimismo, cabe acotar que el legislador, en la Constitución de 1961, artículo 115, tal como está previsto en nuestra Carta Magna de 1999, limitó su ejercicio, cuando cita: “…sin otros requisitos que los que establezca la ley…”. Igualmente, el citado artículo 68, ejusdem, regula la actuación de los cuerpos policiales, al precisar: “…La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”. También dicha disposición prohíbe el uso de armas fuego y sustancias tóxicas, en el control de “manifestaciones pacíficas”. Léase bien: “manifestaciones pacíficas”, quedando aclarado, por argumento en contrario, que los reclamos y la lloradera de los opositores apátridas, no tiene justificación alguna, por cuanto, las manifestaciones vandálicas, asesinatos, incendios y demás actos terroristas son notorios y públicos, evidenciando con ello, que dichas “manifestaciones” no tienen en absoluto, nada de pacífico, ni cosa que se le parezca.

Además de las previsiones constitucionales, que prevé restricciones al derecho de manifestación; la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (LPPRPM). de fecha 23 de Diciembre de 2010, a la luz de la disposición del citado artículo 68, regula el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica, precisando los siguientes requisitos: El lapso de 24 horas de anticipación a la marcha; la solicitud debe ser presentada por duplicado; indicación del lugar de reunión, día, hora y objeto; obligación de las autoridades de estampar en el escrito que entregan a los organizadores, el sitio y hora de la manifestación; indicar el nombre de la autoridad a quien va dirigida la solicitud del permiso, bien sea, jefe de gobierno de distrito, gobernadores de estados, alcaldes de municipios o primera autoridad civil de la jurisdicción.

En este orden, la Sala Constitucional, también establece en su sentencia, que es obligatorio el permiso para ejercer el derecho a manifestar, tanto para las organizaciones políticas, como para todos los ciudadanos, concluyendo que la autorización constituye un requisito legal, cuando dispone: “La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la LPPRPM constituye un requisito de carácter legal cuyo incumplimiento limita en forma absoluta el derecho a la manifestación pública, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación…” Por lo antes expuesto, se concluye que el derecho a manifestar no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio está sujeto a restricciones constitucionales y legales de observancia obligatoria. ¡CON CHÁVEZ Y MADURO A LA OPOSICIÓN LE SEGUIMOS DANDO DURO! ¡GLORIA AL BRAVO CHÁVEZ! Y hasta la próxima, si Dios quiere.


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