En los últimos días, me he visto en la obligación moral, como estudiante de Derecho y como venezolano, de exponer una visión objetiva y crítica (luego de tanta alharaca vagabunda y tendenciosa por parte de sectores oposicionistas) sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que interpreta a solicitud de "el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 15.362.895, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo" el artículo 68 Constitucional, el cual establece taxativamente: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…”
Nuestro TSJ-SC, como está establecido en el 335 Constitucional "...será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.", por tanto, luego de la solicitud del ciudadano Alcalde de Guacara, procede en su sentencia de Expediente Nº 14-0277, a determinar su competencia y a interpretar el Artículo 68 CRBV, estableciendo en su quinta parte "Consideraciones para decidir", a partir de su su 7° párrafo, lo siguiente:
"La disposición constitucional... en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.
En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.
Determinado como se encuentra el alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la necesidad que tiene el accionante (ciudadano Gerardo Sánchez Chacón), como primera autoridad civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de tener una absoluta claridad en cuanto a su actuar frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro del referido Municipio."
La Sala Constitucional es clara, y no da espacio a dudas en su interpretación del 68 Constitucional, pero, los personeros de la oposición venezolana, como siempre, se han encargado de envilecer los motivos y el trabajo de nuestro Tribunal Supremo de justicia, ocultando parte de la sentencia y tomando únicamente una media verdad. Dichos personajes, cuyos intereses no son los del Pueblo, sino los suyos partículares y los de la Secretaría de Estado Norteamericana, esconden el verdadero sentido de la sentencia, que cabe señalar, se encarga de aclarar lo que a nuestro juicio ya era obvio, pero, por motivo de apatía o a veces por caprichos ciegos y personales, algunos dirigentes de la derecha venezolana, se niegan a ver la realidad.
El 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013, en el Título II normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, y aquí, es donde queda en evidencia el doble rasero moral de los dirigentes opositores venezolanos, que obviando dicha LEY DE LA RÉPUBLICA y su articulado, se hacen de la vista gorda, o como diríamos en el argot popular "los caretabla", cuando no hacen referencia a lo que señala el TSJ clara y taxativamente sobre dicha ley. Es necesario aclarar, para que no quede duda alguna, que los artículos de dicha ley (que forma parte de NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO), en su Título II, Captítulo I ("De las reuniones públicas y manifestaciones"), establecen lo siguiente:
“Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.”
“Artículo 43. Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.”
“Artículo 44. Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.”
“Artículo 46. Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
Parágrafo Único: Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
“Artículo 50. De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.”
No creemos que sea necesaria mayor interpretación sobre los artículos citados supra de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, pero tomamos, nuevamente, del Dispositívo Técnico Legal número 68 de la Carta Magna, lo siguiente: "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley."
Quienes estudiamos el derecho, comprendemos al igual que el TSJ, que toda expresión Constitucional similar a " sin otros requisitos que los que establezca la ley.", deja en evidencia el carácter relativo de los derechos mencionados. Es decir, el derecho a la protesta NO ES ABSOLUTO, y por tanto, debe someterse a la regulación legal que la República tenga vigente.
Necesitamos que le quede claro al país nacional, que la sentencia del TSJ, no es violatoria de ningún derecho, y que simple pero contundentemente exhorta a cumplir la Constitución y la Ley.
Difundamos esta verdad, que es la ÚNICA, VERDADERA Y COMPLETA, sin sesgo político, y con total y amplia imparcialidad.